Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 200

                                                                                 

Autos: “A., A. N. S. C/ Z., L., F. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90300-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. N. S. C/ Z., L. F. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta.?

SEGUNDA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            A  fs. 44/46 vta. el demandado L. F. Z., ofertó como cuota de alimentos para su hija la suma mensual de $2500 en efectivo más la cobertura de una obra social en especie (f. 44 p. I.-2.-).

            Esos $2500 en efectivo, a la fecha en que fueron ofrecidos, noviembre de 2016 (v. cargo de f. 46 vta.-), equivalían a poco más del 33% del entonces vigente Salario Mínimo Vital y Móvil de $ 7560 ( Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016); como ese salario actualmente se encuentra fijado en la suma de $8860 (Res. 3-E/2017 del CNDELPYESMVYM, publicado en página web del B.O., que según Dec. 207/2016 produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa), puede deducirse que los $2500 equivalen hoy a unos  $2900.

            Y como además del efectivo se ofreció la cobertura de obra social para la niña, no parece excesivo adjudicar $1100 más para satisfacer ese ítem, redondeando la cuota de $4000 establecida (arg. arts. 2 CCyC y 641 CPCC).

            En definitiva,  tratándose de cuota provisoria de alimentos, en función de los parámetros anteriores derivados de la propia oferta del apelante al contestar la demanda, entiendo debe mantenerse la fijada en la resolución apelada de fs. 87/vta., sin perjuicio -claro está- que en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, se evalúe, de acuerdo a todos los elementos colectados hasta ese momento, si se mantiene o se modifica su valor (arg. art. 641 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERU DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.