Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Libro: 48 / Registro: 199
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Autos: “C., C. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -90284-
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TRENQUE LAUQUEN, 4 de Julio de 2017
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 175 y 179 contra la regulación de honorarios de fs. 170/171.
CONSIDERANDO.
a. Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9 han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación no sólo a las tareas llevadas a cabo por el profesional sino también al valor intrínseco de la labor cumplida en la causa; y en el caso el abog. Culacciatti asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta su desistimiento producido luego del traslado del artículo 626 del código procesal (ver fs. 12/15, 23, 30, , 39/vta., 48, 57, 82, 97, 99, 121, 129 y 134); es decir que en principio únicamente restaba en autos el dictado de sentencia. De manera que lo argumentado por este profesional encuentra respaldo en las constancias del expediente señaladas.
Así, habiéndose desistido del proceso luego de realizado prácticamente todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 15 Jus fijados a favor de Culacciatti por toda su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I, 16, y concs. del d.ley 8904/77).
b. Respecto de la apelación deducida a f. 179, es necesario traer lo ya expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), a saber: “… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.
Sumado a ello, cabe tener en cuenta que la labor desplegada por el curador R., fue escasa (salvo error u omisión sólo las de fs. 126, 128, 137) de manera que los 4 jus fijados en la instancia inicial no resultan exiguos conforme las pautas de la normativa arancelaria (v. art. 16 y concs.).
Así corresponde desestimar el recurso de f. 179.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de f. 175 y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Dario J. Culacciatti fijándolos en 30 Jus.
Desestimar el recurso deducido a f. 179.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).