Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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Libro: 48  / Registro: 199

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Autos: “C., C. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90284-

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            TRENQUE LAUQUEN,  4 de Julio de 2017

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  175 y 179  contra la regulación de honorarios de fs. 170/171.

            CONSIDERANDO.

            a. Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso el abog. Culacciatti  asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta su desistimiento producido luego del traslado del artículo 626 del código procesal (ver fs. 12/15, 23, 30, , 39/vta., 48, 57, 82, 97, 99, 121, 129 y 134); es decir que en principio únicamente restaba en autos el dictado de sentencia.  De manera que  lo argumentado por este profesional encuentra respaldo  en las constancias del expediente señaladas.

            Así, habiéndose desistido del proceso luego de realizado prácticamente todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 15 Jus  fijados a favor de Culacciatti por toda  su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I,  16, y concs. del d.ley 8904/77).

            b. Respecto de la apelación deducida a f. 179, es necesario traer lo ya  expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), a saber: “… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

            Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

            Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

            Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

            Sumado a ello, cabe tener en cuenta que la labor desplegada por el curador R.,  fue escasa (salvo error u omisión sólo las de  fs. 126, 128, 137) de manera que los 4 jus fijados en la instancia inicial no resultan  exiguos conforme las pautas de la normativa arancelaria (v. art. 16 y concs.).

            Así corresponde desestimar el recurso de f. 179.

            Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  el recurso de f. 175 y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Dario J. Culacciatti fijándolos en 30 Jus.

            Desestimar el recurso deducido a f. 179.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d.ley 8904/77).

 

 

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