Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 143

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90294-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Cuando a f. 56 la actora pidió la inhibición general de los abuelos en función del supuesto incumplimiento del  compromiso asumido por la abuela a f. 37, el juzgado a f. 57 no hizo lugar implícitamente mencionando la retractación de f. 55.

            Cuando a f. 65 de nuevo la actora pidió la inhibición general de los abuelos, ahora en mérito a la confesión ficta del abuelo, el juzgado a f. 66 no hizo lugar atenta la sola existencia de pagos voluntarios de los abuelos sin cuota acordada o judicialmente fijada que pudiera haber sido incumplida.

            Y bien, a fs. 73/vta., en base a argüidos incumplimientos de los abuelos, la actora vuelve a pedir medidas cautelares y, además, una intimación para que paguen lo adeudado. El juzgado a f. 74 vuelve a desestimar lo pedido, considerando que el asunto había quedado decidido a f. 66. Apelada a f. 75 la decisión de f. 74, el recurso a f. 76 es denegado en la inteligencia  que la situación al momento de la resolución de f. 74 es idéntica a la imperante al tiempo de la resolución de f. 66.

            Hasta allí lo actuado según fojas del principal.

            ¿Qué dice la quejosa a fs. 17/21 de esta pieza separada?

            Que la apelación de f. 75 fue mal denegada, porque la situación al momento de la resolución de f. 74 era diferente de la existente al tiempo de la resolución de f. 66, concretamente en dos aspectos: a- la deuda de los abuelos se había incrementado entre las fechas de los escritos de fs. 65 y  73/vta. y ; b- a fs. 73/vta. se pidió otra cosa más que antes a f. 65 no había sido pedida: la intimación de los abuelos para que paguen lo debido.

            2- Tiene razón el juzgado: la situación no cambió desde el escrito de f. 65 hasta el de fs. 73/vta. de modo que pudiera caber a f. 74 una decisión diferente que la de f. 66. En efecto, no hay tal deuda de los abuelos que se hubiera incrementado entre las fechas de esos escritos.

            Me explico.  Para que haya un compromiso acordado debe haber una oferta, pero también   una aceptación a la oferta antes de que ésta sea retractada (arts. 978, 979, 983 y 975 CCyC). En el caso, sólo la abuela ofertó $ 3.000 por mes en la audiencia de f. 37 el 18/12/2015, pero esa oferta no fue aceptada (f. 37 y f. 56.I) y la retractó el 5/2/2016 reduciéndola a $ 1.500 en dinero y $ 600 en pago de Direct TV; esta última oferta también fue acompañada por el abuelo (f. 55).

            Así las cosas, cuando la actora recién a f. 56 el 11/2/2016  reclamó el pago “completo” de $ 3.000, ya no estaba en pie esa oferta que la abuela había realizado el 18/12/2015 pero que había retractado el 5/2/2016; lo único que existía y que la actora podría aceptar -aunque más no sea a título de cuota provisoria- era la nueva oferta de $ 1.500 y $ 600 por Direct TV. No se ha puesto en tela de juicio que los abuelos voluntariamente vienen cumpliendo hasta los límites de esta última oferta.

            Entonces ni al tiempo del escrito de f. 65 ni al del escrito de fs. 73/vta. se registraba incumplimiento alguno de cuota alimentaria acordada o judicialmente fijada por encima de los límites de la última oferta de f. 55.

            Inexistente el incumplimiento acusado, nada cambió entre la decisión de f. 66 y la de f. 74, tornando improcedente toda medida (cautelar o intimación)  enancada en ese no habido incumplimiento.

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la queja.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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