Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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Libro: 48- / Registro: 32

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Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”

Expte.: -90082-

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            TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2017

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 117   contra la regulación de fs. 111/112; lo dispuesto a fs. 104/105 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

            CONSIDERANDO.

            a- Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial  (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).

            Además, no obstante  la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002  Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo  Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo.  Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya ).

            b- El juzgado cuantificó, de acuerdo a  las tareas,  la retribución profesional en  20  jus para la totalidad de los profesionales que representaron a la  parte ganadora  y también 20 jus para los de la parte vencida (v.fs.111/112), es decir en el mínimo de lo previsto por la norma (v.arts. 16 y  49).

            c- Y como las apelantes no indicaron por qué consideran elevados  los honorarios regulados, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

            d- Por último resta fijar la retribución por la tarea en esta instancia, así teniendo en cuenta que la parte apelante resultó vencida en su pretensión y cargó con las costas (v.fs.104/105; arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte y concs.  del d-ley cit.),  es dable aplicar  para esta parte un 23%  y un 25% para la parte que resultó vencedora; así resultan:

            *abog.  Delfino $962,32 (hon. prim.  inst. -$4184- x 23%);

            *abog. Segura $1443,48 (hon. prim. inst. -$6276- x 23%):

            *abog. Simonet $1307,5  (hon. prim. inst. -$5230- x 25%):

            *abog. Balladares $1307,5 (hon. prim. inst. Rodoni y Balladares -$5230- x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?

idAnalisis=735406).

            Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso deducido a f. 117.

            Regular honorarios a favor de los abogs, María Cristina Delfino en la suma de  $962,32; Daniela Inés Segura  en la suma de $1443,48; Héctor Ruben Simonet en la suma de  $1307,5 y Horacio Balladares en la suma de  $1307,5.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).      

 

 

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