Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 411

                                                                                 

Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89124-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 259, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En lo que ahora interesa destacar, los actores promovieron la ejecución hipotecaria por la suma de U$S 29.170, equivalentes al día de la demanda a $ 150.371,35 y pidieron ‘intereses de acuerdo a lo convenido‘, o ‘intereses a la tasa pedida’ (fs. 28/vta., III y 29.VII.6; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Pero en el contrato hipotecario, si bien el capital fue fijado en dólares, el pago del préstamo fue concebido sin intereses compensatorios. Y en cuanto a los moratorios y punitorios, no fue prevista la tasa (fs. 21, primera, y 21/vta., cuarta; arg. arts. 7 y 768 del Código Civil y Comercial).

La sentencia condenó al pago de la suma de $ 150.371,35, con más los intereses ‘conforme por derecho pudiere corresponder’ (fs. 52/vta.).

Al practicar su primera liquidación, el 12 de diciembre de 2013, la parte actora tradujo el importe de cada cuota originariamente pactada en dólares a su equivalente en pesos a la cotización de la divisa en el mercado oficial al 10 de diciembre de 2013. Y al monto resultante,  aplicó intereses moratorios a la tasa activa de descuento a treinta días en pesos (fs. 115/123).

En la segunda cuenta, tomó la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios al 31 de enero de 2014 (f. 132). Calculando intereses a la misma tasa (fs. 126/129 vta.).

La ejecutada impugnó el cálculo. En suma, cuanto al capital porque entendió que de acuerdo a la sentencia debía partirse de la suma en pesos determinada en ella. Y en cuanto a los intereses por entender correspondía la tasa pasiva (fs. 134/135 vta.). La cuenta le dio $ 168.591,35.

El fallo de primera instancia aprobó este cálculo (f. 146). Pero la alzada, al estimar la apelación de los ejecutantes, dispuso que la determinación de la deuda debería considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, descalificando la sentencia apelada en cuanto al monto de la ejecución. Y tocante a los intereses, que el resultado indicado conducía a que se debatiera nuevamente la cuestión (fs. 166/168vta.).

Con base en la cotización del dólar al 18 de septiembre de 2014, ahora fue la demanda la que practicó liquidación, partiendo del equivalente en pesos  y aplicando -sobre el capital así determinado- intereses a la tasa pasiva (fs. 179/180). Pero fue impugnada (fs. 184/190).

La resolución que en primer grado decidió el dilema, entendió -en lo relevante -que la determinación de la deuda debía considerare en la liquidación en congruencia con lo reclamado, dólares. Y en cuanto a la tasa de interés, que correspondía la pasiva (fs. 244/vta.).

Sólo apeló la actora y por la tasa. Pretende se aplique la activa y no la pasiva (f. 245).

2. La relectura de los antecedentes, fue necesaria -aun a costa de la fatiga de su lectura- porque hasta ahora se tiene una obligación concebida en dólares, que debía considerarse en la liquidación conforme lo reclamado y a la cual se le pretenden aplicar intereses a la tasa activa en sustitución de la pasiva.

Justamente, todo el desarrollo de la apelación se centra en convencer por qué debe aplicarse aquella y no ésta (fs. 248/249/vta.). Mientras la demanda se esmera en convencer de lo contrario (fs. 255/256 vta.).

Sin embargo, tras el desarrollo argumental de la recurrente -que en buena parte reitera conceptos y fallos contenidos en su escrito de impugnación de fojas 184/190- queda una motivación básica de la sentencia recurrida que no fue idóneamente confutada en el escrito de agravios.

En efecto, la conclusión esencial del fallo y que le da sustento es que  si bien la demandada es una sociedad anónima con un objeto comercial, la operación objeto del contrato (compraventa de inmueble) no es la  habitual (art. 6 del Código de Comercial, vigente entonces), por lo que no resulta de aplicación la pasa de interés activa (f. 244, anteúltimo párrafo). Y esta proposición ha quedado exenta de cuestionamiento.

De ello se desprende que, la consecuencia de haber dedicado los agravios a otros aspectos sin haber atacado de modo concreto y categórico esa tesis para evidenciar su desacierto en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, es consentirla, lo que impide a la alzada revisarla (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

En consonancia, asegurada con ella el sostenimiento de la decisión, la apelación debe declararse desierta. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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