Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Divorcio. Alimentos provisorios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 372

                                                                                 

Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89628-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 111/114 contra la resolución de fojas 37/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La sentencia de fojas 37/vta. fijó en concepto de cuota de alimentos  provisorios  en favor de C. B. C., a cargo de T. O.I., la suma de $30.000; tratándose -como lo señaló la jueza inicial- de alimentos previstos en el marco del art. 231 del Código Civil a favor del cónyuge una vez deducida la demanda de separación personal o divorcio vincular (v. f. 37).

            La decisión motivó la apelación en subsidio del demandado de fojas. 111/114, de la que puede extraerse -como conclusión- que pretende la reducción de aquélla a la suma de $10.000 (v. f. 113 últ. párrafo y 114 primer párrafo).

            En ese camino, los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden reducirse a que se ha fijado arbitrariamente una elevada, cuantiosa e irrazonable suma sin fundar la medida más que aludiendo a la prueba “documental” obrante en el expte 328/2014 -medidas preliminares-; y por  igual suma que los  solicitados en concepto de definitivos en la demanda, adicionándosele  el pago  de los impuestos de la casa, tv por cable, telefonía celular propia y de su hija menor y OSDE 310. Continua cuestionando la resolución por una alegada  irregularidad por haber tomado en cuenta mails intercambiados entre los abogados de las partes  traídos al expediente en la audiencia de fs. 25/vta.

            2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho previstos, al momento del dictado de la resolución apelada, en el art. 231 del Código Civil y ahora en el art. 432 del Código Civil y Comercial, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el art. 433 del mismo ordenamiento; pautas que encuentran sostén en diferentes pasajes de estos expedientes y que permiten arribar a una adecuada composición de la situación que debe tenerse en cuenta para establecer la cuota alimentaria provisoria objeto de apelación (v. fs. 164/169 de los autos: C., C. B. c/ I., T. O. s/ medidas preliminares que corren por cuerda; cfrme. esta cám. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ ALIMENTOS”, L.47 R.163).

            De la propuesta particionaria traída por I., surge que las partes cuentan “al menos”  con bienes  gananciales de importante valor económico;  v.gr.  dos inmuebles en la ciudad de General Villegas con una valuación aproximada de U$S 400.000 y U$S 460.000,  otro en Pinamar con un valor de U$$ 350.000, un departamento. en la ciudad de Buenos Aires del que podría obtenerse una renta mensual cercana a los $20.000 o U$S 500 en carácter temporario, como así también acciones  en SUTEO SRL con un inmueble propio que rondaría los  U$$ 400.000, y un automotor marca Hundai (rectius Hyundai) Veracruz valuado en $477.900, además de contar con  derechos posesorios sobre dos terrenos de $30.000 cada uno. En tanto, el pasivo de la sociedad conyugal sería de U$$350.000 (ver fs. 135/139 vta.;  arg. arts. 465 y 466 Código Civil y Comercial; arg. art. 384 Cód. Proc.). Todo lo que permite arribar a la conclusión de  que los cónyuges han podido componer un patrimonio importante durante la vida en común y, sin dudas, les ha permitido llevar un nivel de vida adecuado a ese importante patrimonio.

            También es dable observar que según informe del Banco Galicia de fs. 104/105, Insausti se encuentra categorizado como cliente Eminent de esa entidad bancaria (v. además fs. 48/102 vta.), que, como es sabido, enuncia una categoría superior de clientes de ese banco (me remito a ese efecto a la página web oficial de la entidad en cuestión). Por ejemplo, a junio de 2015 contaba en la tarjeta de crédito Visa Platinum con un límite de compra de $24.000 y en cuotas de $48.000, además de contra con variadas cajas de ahorro en pesos y en dólares, cuenta corriente, tarjetas de crédito Visa -ya mencionada- y American Express, además de otra tarjeta de crédito Business asociada a las anteriores.

            Y si bien es cierto que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades de la alimentada, aunque sí obra a fs. 12/13 de la causa 89627 -que tengo a la vista- es un certificado que acredita su discapacidad lo que le impediría trabajar fuera de su casa, así como se han recogido constancias sobre erogaciones realizadas por C., solventadas por el demandado (por ejemplo, fs. 25/vta. y fs. 26/27 del citado expte. 89627; arg. art. 384 del ritual).

            Todas las anteriores circunstancias fácticas  permiten inferir -siempre del marco de provisoriedad de los alimentos de que aquí se trata; arg. arts. 432 y 433 incs. b., c. e i del Código Civil y Comercial), que la cuota fijada el 17 de julio de 2015  a fs. 37/vta. no parecería a esta altura excesiva, máxime habiendo transcurrido más de un año desde su fijación y ser un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde aquella fecha, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente, lo que permite aseverar que los $30.000 de hoy son, en la realidad, menos que  entonces (arg. art. 384 Cód. Proc.).

            Y aunque el 11 de agosto de 2016 se ha dictado sentencia de divorcio en este expediente v. fs. 166/167), se trata ésta de una situación que no modifica la apelación que había quedado pendiente  pues los bienes productores de frutos siguen en poder de Insausti y no hubo acuerdo respecto del convenio regulador (v. fs.135/139 vta.).

            Por fin, las circunstancias alegadas  por el demandado respecto de su enfermedad y el tratamiento que se encuentra realizando, no habilitan arribar  a una conclusión  diferente en torno a la disminución de la cuota, pues aún con su enfermedad los bienes que integran  la sociedad conyugal y en poder de Insausti siguen produciendo frutos (arts. 3 y 465 inc.c del Código Civil y Comercial).

            Con todo lo anterior basta para confirmar la cuota de alimentos provisorios fijada, sin siquiera tener en cuenta los mails de fs. 27/35, que se dicen incorporados irregularmente, resultando inocuos para decidir la apelación  y, por consecuencia, inocuo el agravio  a su respecto (arg. art.  242 Cód. Proc.).

            3.  En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114 y en consecuencia confirmar la cuota de alimentos provisorios a favor de C. B. C., y a cargo de T. O. I., en la suma de $ 30.000, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                Juez

                   Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                                         María Fernanda Ripa

                                                                                    Secretaría

 

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