Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 278

                                                                                 

Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -90036-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -90036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La resolución de f. 72 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

            2.  Frente al pedido de B., de f. 61, se planteó a fs. 68/71 por L., excepción de cosa juzgada, en el marco de una “reconvención”.

            Ahora, la desestimación in límine de una pretensión ha de ser juzgada con criterio restrictivo (arg. art. 336 cód. proc.).

            Pero teniendo en cuenta que las cuestiones alimentarias no causan estado y son susceptibles de modificación (como su aumento, disminución, cese y coparticipación; arts. 658 y ccs. CCyC y art. 647, cód. proc.), planteado en autos que debe renacer la retención del otro 15% del salario del alimentante para atender la cuota de Á. B., por vivir nuevamente con su madre, corresponde el rechazo liminar de la excepción de cosa juzgada, fundada en la firmeza de la sentencia de fs. 37/39 vta..

            Resuelto de ese modo, debe decidirse en la instancia inicial, en función de los hechos expuestos por las partes del proceso con posterioridad a la sentencia de fs. 37/39 vta., si corresponde o no hacer lugar al pedido de f. 61, que, como se dijo, implica decidir acerca de la actual procedencia de una cuota a cargo de L., en favor de su hija Á., pedido que si bien es reiteración del de fs. 54/vta. del que el juzgado mandó a peticionar por la vía que corresponda; por razones de economía procesal, en aras de una tutela efectiva en un tiempo razonable y atento los intereses en juego -alimentos de una menor de edad-  resulta imperativo que se resuelva de inmediato el pedido de la representante legal de la menor de f. 61 (arts. 3 de la Convención de los derechos del niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 706 a y c del CCyC, 36.5.e cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Habiendo dos hijos y quedando 1 bajo la custodia paterna, se decidió reducir al 50% la cuota alimentaria pactada, de modo que el descuento sobre el sueldo del alimentante pasó a ser del 15% (f. 38 vta.IV). Esa cuota desde luego puede modificarse, v.gr. si los dos hijos estuvieran bajo la custodia de la madre (ver fs. 54/vta.), de modo que la decisión referida en el párrafo anterior no puede hacer más que cosa juzgada formal, pero no material (art. 647 cód. proc.). Y si se la modificare, habría que volver a oficiar al empleador del alimentante, para indicarle cuál sería el nuevo porcentaje a retener; digo volver a oficiar porque ya se ofició dando cuenta de la reducción al 15%, de modo que se ha tornado abstracta ya la solicitud de f. 61.4.b (ver fs. 63/64 vta.).

 

            2- Pero,  ¿qué es lo que viene en rigor apelado?

            A f. 38 vta. IV se redujo en un 50% la cuota alimentaria a cargo del padre, por estar viviendo con él uno de los dos hijos, pero a fs. 54/vta.  se planteó la modificación de la cuota alimentaria porque los dos hijos están viviendo con la madre, remitiendo el juzgado  a “la vía que corresponda” (f. 55).

            En lo que ahora interesa:

            (i)  a f. 61.4.d la parte actora pidió que se deje sin efecto el oficio al empleador del alimentante, por no estar firme la resolución judicial que redujo al 50% la cuota alimentaria a cargo del padre;

            (ii) a f.  62 el juzgado sustanció ese pedido;

            (iii) a fs. 68/71 el accionado resistió ese pedido, particularmente arguyendo en el punto II que media cosa juzgada;

            (iv) a fs. 72,  haciéndose cargo del punto II del escrito de fs. 68/71, el juzgado proveyó “atento estado de autos y por improcedente no ha lugar” (sic).

 

            3- Es infundada la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 68/vta. ap. II porque está abierta la chance de propiciar la modificación de la cuota alimentaria sobre la base de la alteración de las circunstancias imperantes al tiempo de ser fijada (rebus sic stantibus).

            Pero eso no significa que pueda hacerse lugar al pedido de f. 61.4.b consistente en que se deje sin efecto el oficio al empleador comunicando la reducción de la cuota al 50%:

            a- primero,  porque el oficio al empleador ya se ha diligenciado (fs.63/64 vta.);

            b- segundo, porque una comunicación al empleador dando cuenta de esa reducción debe ser el resultado de una decisión judicial que, definitiva o provisoria, revise expresa y específicamente esa reducción  y, en ese sentido, recuerdo que el juzgado a f. 55 ha dispuesto que se  ocurra a la vía procesal que corresponda (art. 647 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, según mi voto:

            1. Declarar nula la resolución de f. 72.

            2. Rechazar la excepción de cosa juzgada y disponer de inmediato se aboque el juzgado a resolver el pedido de la representante legal de la menor incoado a f. 61.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde, según mi voto, desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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