Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 34

                                                                                 

Autos: “ALVAREZ JUAN CARLOS Y OTRO/A  C/ ABREGU FLORINDA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -89745-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ JUAN CARLOS Y OTRO/A  C/ ABREGU FLORINDA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89745-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fojas 136/137 vta. contra la sentencia de fs. 133/135?..

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            De seguro que el poseedor “animus domini” que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159), independientemente que haya allanamiento por parte del demandado. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.      Para mejor decir, no es el demandado ni -en la especie- la defensora oficial quien dio lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición.

            Eso explica que no se impongan costas al vencido, sino que no obstante haber un vencedor, se impongan por su orden.

            Ahora, pretender que se las impongan a quien tuvo éxito en la pretensión, que tuvo que necesariamente interponer para lograr consumar registralmente su dominio, no parece atender a los presupuestos del artículo 76 del Cód. Proc..

            No ha sido compelido a litigar por la actitud de la parte contraria, es cierto. También lo es que la defensora oficial no opuso obstáculos iniciales a la pretensión del actor (fs. 99). Pero no lo es menos que los actores tuvieron la  necesidad de producir toda la prueba para encontrar al final, que no había objeciones a la continuación del trámite según su estado (fs. 123/vta. y 129/vta.). Es decir el litigio no fue innecesario o superfluo (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

            En la causa 49875, fallada por la Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, el 4/12/2007, caratulada ‘Forani, Ada Patricia c/ Lampugnani de Camsasca, Josefina s/ Posesión veinteañal’, no aparece en el sumario más que la justificación del motivo por el cual  no puede decirse que el demandado, en este tipo de juicio, revista calidad de vencido. Pero no, que las costas deben ser impuestas al vencedor.

            De cara al otro fallo -que con esfuerzo pudo obtenerse del tribunal de origen, no obstante lo incompleto de la cita-, se trató de la apelación del actor usucapiente contra la decisión de primera instancia que había impuesto las costas por su orden, postulando que le fueran impuestas a la parte demandada.

            Las razones de la autora del voto en primer término, tendieron a justificar el rechazo del recurso y el mantenimiento de la decisión inicial. O sea que para nada propició que las costas se le impusieran al actor vencedor. Por tanto, no gravita a favor de la tesis de la defensora, como podría darse a pensar por la referencia que hizo a tal pronunciamiento.

            En suma por estos argumentos, la apelación se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fojas 136/137 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fojas136/137 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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