Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 115

                                                                                 

Autos: “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88886-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 724/725 apelada a f. 731?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando el apelante expresó agravios el 20/8/2015 estaba vigente ya el Código Civil y Comercial (1/8/2015, ley 27077), no obstante lo cual no abogó por su no aplicación al caso (art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Si no se ha probado que N. B., entre los 18 y los 21 años haya contado con recursos suficientes para proveerse alimentos, su padre se los debe, los haya reclamado o no los haya reclamado aquél (art. 658 párrafo 2° CCyC). Una cosa es no adeudar y otra cosa es no reclamar lo adeudado.

Por otro lado, si no se ha probado que N. B.,desde los 21 años (cumplidos s.e. u o. el 31/10/2015) estudie para capacitarse en alguna profesión u oficio, entonces desde allí el padre no le debe alimentos (art. 663 CCyC).

3- Adeudados alimentos por el demandado a N. B.,  hasta los 21 años, en cuanto al reclamo de pago es preciso analizar qué eficacia tiene que su madre haya perdido su  representación legal al cumplir 18 años y que el acreedor haya sido tenido por desistido, todo bajo las reglas  el Código Civil (fs. 616/617 vta. y 669 vta. ap. 1).

Así las cosas, estando impago el crédito alimentario, es que irrumpe el CCyC, cuyo art. 662 legitima a la madre que convive con el hijo mayor de 18 años y menor de 21 años,  para reclamar y cobrar  los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente.

Si no se ha alegado ni demostrado que entre los 18 y los 21 años N. B., haya vivido en forma independiente de su madre, es dable reconocer a ésta legitimación propia  para reclamar los alimentos en favor de aquél sin representarlo legalmente (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266 y 272 parte 2ª cód. proc.).

 

4- Despejado lo anterior, daré las bases para practicar o para impugnar una liquidación con arreglo a derecho (arts. 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

Para empezar, no ha disputado el alimentante B., que deba intereses; de hecho los incluye en sus cuentas (arts. 670 y 552 CCyC).

Entonces, sobre la base de las constancias de autos o de otras pertinentes y conducentes que se presenten, y con indicación precisa de las fojas donde se encuentren esas constancias, debe procederse mes a mes, de la siguiente manera:

(i) hasta el 31/10/2015 (cuota para los dos hijos)

a- si no hubo pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512), con intereses moratorios desde el día 11 del mes (ver f. 443 vta. punto 1- del FALLO) y hasta la fecha del pago parcial posterior al día 10 si hubiera existido;

b- si hubo un pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512) menos el monto del pago parcial, con intereses moratorios desde el día 11 sobre la diferencia insoluta.

c- cada pago referido a cada cuota, si ésta registra intereses, se debe imputar primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago  y, si el pago rebasa esos intereses,  lo que sobre recién se debe imputar al capital de la cuota impaga; si esta última imputación no alcanza a cubrir el capital de la cuota impaga, es sobre el saldo del capital de la cuota impaga que se deben calcular nuevos intereses.

(ii) desde el 1/11/2015 (cuota sólo a favor de M. B.,): ídem, pero sobre $ 3.328,30 / 2 (arg. art. 808 CCyC).

5- Hago notar que si el alimentante un mes intencionalmente paga más de lo que debe, eso no constituye un crédito que pueda compensarse con la cuota de los meses siguientes (arg. art. 930.a CCyC), sino que representa una liberalidad atribuible a un padre a cuya actitud loable -dar más-  esta cámara ya se ha referido a f. 509 vta. párrafo 1°.

 

6- Por fin, el demandado sostiene que algunas firmas atribuidas a la madre de sus hijos no son auténticas, pero no ha requerido en sus agravios la aplicación de ninguna concreta consecuencia jurídica que pueda la cámara aplicar dentro de su competencia funcional  (v.gr. alguna nulidad procesal, art. 169 párrafo 2° cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por otro lado, en los escritos acusados de falsedad, se practica liquidación, de manera que la cuestión de esa argüida falsedad en este proceso civil ha perdido en sí misma relevancia atento lo tratado aquí más arriba en el considerando 4-.

Si pese a la ratificación de fs. 701/vta. y la pérdida de relevancia apuntada en el párrafo anterior,  el apelante cree que las firmas de fs. 684 vta. y 687 vta. son falsas y que ello bajo las circunstancias indicadas constituye alguna clase de delito, está en libertad de realizar él mismo la denuncia penal correspondiente, a cuyo efecto de inmediato se le extenderán las copias certificadas que requiera (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 287.1 CPP y art. 19 Const.Nac.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación (art. 68 2° párrafo cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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