Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47 - / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A. E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -88899-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 448, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 381, 382, 408.2, 413 y 430 vta. ap.4  contra las  resoluciones de fs. 380/vta. y 437?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fueron acumuladas tres pretensiones:

a- impugnación de paternidad, que tuvo éxito con costas al demandado E. I. A;

b- reclamación de paternidad, también exitosa, con costas al demandado A. O. L.;

c- daños y perjuicios, sin éxito, con costas a las demandantes M. M. M. A., y E. G. L.

Eso surge de las sentencias de 1ª y 2ª instancias (fs. 294/296 vta. y 344/347 vta.).

A las tres pretensiones  les fueron regulados sendos honorarios (fs. 380/vta. y 437).

Apelaron los honorarios:

(i) Linares, por altos (fs. 381 y 382);

(ii)  Micaela María Marta Alba, por altos, los a su cargo (f. 430 vta. ap. 4);

(iii) abog. Josefina Pérez, por bajos (f. 413);

(iv) abog. Darío J. Culacciatti, por bajos y en razón de la distribución interna con el abog. Rodríguez (f. 408.2).

 

2- Para empezar a clarificar el panorama me parece necesario primero deslindar  qué profesional hizo qué cosa y en el ámbito de qué pretensión.

Para las demandantes, en el marco de las tres pretensiones acumuladas, trabajaron los abogados Rodríguez (patrocinante en la 1ª etapa del proceso, hasta la f. 130), Culacciatti (patrocinante en las 2ª y 3ª etapas del proceso, desde la f. 136) y Josefina Pérez (sólo en las audiencias de fs. 251/252 y 258, como abogada autorizada).

Para el demandado en la impugnación de paternidad (E. I. A.,) no trabajó nadie; de hecho, no compareció a estar a derecho (ver rebeldía a f. 190).

Para el demandado en la reclamación de paternidad y en los daños (L.,), se desempeñaron como patrocinante la abogada Claudia Fernández Quintana (sólo en la 1ª etapa del proceso) y el abogado Franco Luppi (únicamente en la audiencia de f. 258, como autorizado).

Atento su contenido, la tarea de la perito psicóloga Moreira (fs. 159/166)  puede ser encuadrada en el marco de la pretensión resarcitoria de daños; en tanto, la labor de la perito médica Gómez corresponde a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 170/171).

La tutora ad litem, abogada María Sabrina Zimmermann,  representó a la co-demandante menor M. M. M. A., en las tres etapas del proceso y con relación a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 101, 102, 103, 108/vta., 109 y 194).

 

3- L., apeló por altos todos los honorarios regulados.

Ese recurso sólo es formalmente admisible en la medida de la legitimación pasiva de L., para el pago de honorarios, de modo que sirve para cuestionar:

a- en la pretensión de reclamación de paternidad, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Franco Luppi,   de los abogados de la parte actora -Rodríguez, Culacciatti y Pérez-, de la tutora ad litem Zimmermann y de la perito médica Gómez;

b- en la pretensión resarcitoria de daños, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Luppi,  y, acaso (arg. art. 476 cód. proc.), los de la perito psicóloga Moreira.

Dado que no es obligado al pago de los honorarios regulados respecto de  la pretensión de impugnación de paternidad, ni tampoco de los honorarios determinados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria, la apelación por altos de L., es inadmisible en tanto dirigida contra esos honorarios.

 

4- M. M. M. A., apeló por altos, aunque nada más los honorarios a su cargo (más allá de la medida en que estuvieran a su cargo, aspecto ahora que escapa del cometido de la cámara, ver arts. 820 y 841 CCyC y art. 266 cód. proc.).

A su cargo en alguna medida están los honorarios:

a-  de los abogados que la patrocinaron -o sea, que asistieron a su madre en tanto su  representante legal- en las tres pretensiones acumuladas (Rodríguez, Culacciatti y Pérez) y de la abogada que actuó también como su representante en tanto tutora ad litem para las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad;

b-  de los abogados de Linares, Claudia Fernández Quintana y Luppi, en el ámbito de la pretensión resarcitoria;

c- de las peritos Gómez y Moreira (art. 476 cód. proc.).

 

5- De todos los honorarios admisiblemente apelados por altos según el detalle de los considerandos 3- y 4-, sólo los de Culacciatti y los de Pérez  también están apelados  por bajos; además, el primero de los nombrados se queja de la distribución interna entre él y Rodríguez.

 

6- Empecemos por la pretensión de reclamación, que es la más compleja de resolver teniendo en cuenta los abogados intervinientes, las tareas realizadas y las apelaciones admisibles.

6.1. Dentro de ella, arranquemos por los abogados de la parte actora, que, en un rol u otro, en una o más etapas, fueron Rodríguez, Culacciatti, Pérez y Zimmermann.

La plataforma de marcha que propongo es la cantidad de 60 Jus para todos ellos -el doble del  mínimo legal, art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, teniendo en cuenta principalmente lo reglado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese cuerpo normativo.

Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 60 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

Ahora bien, ¿cómo dividir los 54 jus restantes entre los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez?

A Rodríguez claramente le cuadran 18 jus (un tercio), porque él completó la 1ª etapa (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

A Culacciatti le corresponderían los dos tercios porque actuó en las otras dos etapas del proceso (art. 28.a aps. 2 y 3 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77), si no fuera porque en la segunda etapa del proceso debe compartir de alguna manera honorarios con Pérez, siendo que esta última intervino en las audiencias testimonial y confesional de fs. 251/252 y 258 (art. 13 párrafo 1° d.ley 8904/77). Concretamente,  habiéndose puesto en práctica cuatro medios de prueba (pericial, informativa, testimonial y confesional) y habiendo Culacciatti participado en la gestación de la prueba testimonial y confesional, creo justo recompensar a Pérez con una  octava parte del tercio atribuible a la segunda etapa, o sea, con 2,25 jus.

En resumen: para Rodríguez 18 jus, para Pérez 2,25 jus,  para Culacciatti 33,75 jus y para Zimmermann 6 jus.

6.2. Pasemos ahora a los honorarios de los abogados del derrotado Linares.

Para todos ellos no parece haber espacio más que para el mínimo legal de 30 jus -art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, atento lo edictado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese texto legal.

Fernández Quintana concretó una sola de las 3 etapas del proceso (contestó la demanda), de modo que le competen 10 Jus (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

Luppi intervino sólo en la audiencia confesional del propio Linares, es decir, actuó en la segunda etapa del proceso y para el contralor de una prueba ofrecida por la contraparte, de modo que no parece haber merecimiento más que un décimo del total de 10 jus asignable a la etapa de prueba, es decir, 1 jus (art. 1255 CCyC).

 

7- Analicemos ahora los honorarios por la pretensión de impugnación.

Casi ha sido una pretensión de “compromiso”, para abrir cauce a la pretensión más relevante: la de reclamación. Prueba biológica mediante, el éxito de esta última importó necesariamente el de la primera.

Por eso, y considerando que el demandado A., no resistió la pretensión -de hecho, ni siquiera compareció a estar a derecho-, opino que no debería haber margen más que para un global de 30 jus, tal el mínimo legal (art. 9.a.5 d.ley cit.).

Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 30 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

De los 27 jus restantes, dos tercios deberían ser adjudicados a Culacciatti y un tercio a Rodríguez, evaluando que aquél trabajó en las etapas 2ª y 3ª del proceso, mientras que éste nada más en la 1ª (art. 28 ya cit.). Dicho sea de paso, la abogada Josefina Pérez participó en las audiencias de fs. 251/252 y 258, pero ambos trámites se insertan en el contexto de la pretensión de reclamación y no en la de impugnación.

Así que aquí corresponderían 18 jus a Culacciatti y 9 jus a Rodríguez.

Por otro lado, como nadie trabajó por y para el demandado Alba, carecen de causa y deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados a f. 437 debidos a la errónea indicación de cámara obrante a fs. 435/vta. (art. 726 CCyC); lo contrario  afectaría por lo menos las “buenas costumbres”, pues no estaría bien cohonestar ninguna retribución por un trabajo inexistente, máxime si no puede razonablemente que  el “obligado al pago”  hubiera  apelado tales honorarios  estando rebelde (arts. 3, 279, 386 y concs. CCyC).

 

8- Resta la pretensión resarcitoria, a cuyo respecto voy a pasar por alto que cada co-demandante hizo un reclamo propio (art. 88 cód. proc.) y que, no obstante ello, fueron regulados honorarios como si se hubiera tratado de un único reclamo. En todo caso, debería determinarse oportunamente qué segmento de los honorarios fijados debiera abonar cada co-demandante, en proporción a la entidad de su reclamo pecuniario específico.

En esta pretensión ganó el demandado Linares,  pero su abogada Fernández Quintana nada más intervino en una sola de las tres etapas del proceso, al contestar la demanda; además, el autorizado Luppi, actuó en la audiencia de f. 258, también útil para la pretensión sub examine y en tal sentido debo interpretar que los honorarios de éste fueron incluidos en el punto e de f. 380. Así que para Fernández Quintana la cuenta debería ser base x 18% (alícuota usual para este tipo de pretensión, art. 2 CCyC) / 3 x 90% (dado el carácter de patrocinante, art. 14 d.ley 8904/77), lo cual daría $ 4.212; eadem ratio que la explicada en el último párrafo del considerando 6.2.,  Luppi no parecería merecer aquí más del 10% de la cifra recién hallada, o sea, $ 421,20.

Y bien, perdieron las actoras y sus abogados patrocinantes trabajaron en una etapa -Rodríguez- y dos etapas -Culacciatti-, debiendo merecer los siguientes honorarios:  aquél $ 2.948,40 (base x 18% x 70% x 90 % /3), y éste $ 5.896,80 (base x 18% x 70% x 90 % /3 x 2); pero como la abogada Pérez participó en un par de audiencias pertenecientes a la segunda etapa, de acuerdo a lo explicitado en el considerando 6.1. debería llevarse parte del honorario de Culacciatti por esa segunda etapa, aequo animo un octavo, vale decir, $ 368,55. Con lo cual para Culacciatti en definitiva deberían ser $ 5.528,25.

 

9- Quedan por fin, los honorarios de las peritos Moreira y Gómez, apelados por altos tanto por la co-demandante A., como por Linares.

El trabajo de la perito Moreira se insertó en la pretensión resarcitoria, de modo que sus honorarios deben ser fijados tomando como referencia los estipendios de los demás profesionales en ese departamento.

En cambio, la tarea de la perito Gómez se ancló en las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad.

En ambos casos, el desempeño de ambas expertas se ubica en la etapa probatoria.

Por eso, postulo para G., cuyo dictamen fue virtualmente dirimente en la filiación,  una retribución equivalente a  15 Jus (90 jus  -suma global de honorarios abogados partes victoriosas en pretensiones de impugnación y reclamación – / 3 -por etapa probatoria solamente-  / 2 -por consideración relativa del dictamen entre otras pruebas producidas-. Como eso equivale a $ 4.350 (ya que a la fecha del auto regulatorio el jus valía $ 290), es dable confirmar los honorarios de f. 380 vta. ap. f.

Para finalizar, para Moreira, cuyo dictamen fue útil para el desenlace de la pretensión resarcitoria, propongo el mismo esquema, pero en función del 18% de $ 78.000; o sea, $ 78.000 x 18% / 3 / 2 = $ 2.340 (art. 1255 CCyC).

 

10- Con el panorama de lo que debió ser, es tiempo ahora de ver el resultado de las apelaciones.

10.1. Los honorarios regulados a f. 380.a , apelados por altos por la co-demandante A.,  deben ser reducidos a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (ver considerando 7-);  deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de aquel letrado;

10.2. Deben ser dejados sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (ver considerando 7);

10.3. Los honorarios regulados a f. 380.b apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a sendas sumas de pesos equivalentes: Rodríguez 18 jus y Fernández Quintana 10 jus; mientras que los de Culacciatti, merced a su apelación por bajos, deben ser incrementados a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (ver considerando 6-);

10.4. Los honorarios regulados a f. 380.c, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a $ 4.212 para Fernández Quintana, $ 5.528,25 para Culacciatti y $ 2.948,40 para Rodríguez; deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de Culacciatti (ver considerando 8-);

10.5. Deben ser confirmados los honorarios del abogado Luppi, apelados por altos por la co-demandante A., en el ámbito de la pretensión resarcitoria y por el demandado L., toda vez que los que en realidad corresponderían deberían ser más elevados pero no ha mediado apelación por bajos (ver considerandos 6.2. y 8; art. 266 cód. proc.);

10.6. Deben ser incrementados los honorarios de la abogada Josefina Pérez en mérito a su apelación por bajos, pues en vez de los 2 jus fijados en primera instancia el corresponde la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8);

10.7. Los honorarios de Zimmermann fijados a f. 380.d, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., en el ámbito de la pretensión de reclamación, deben ser modificados y reducidos: 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en el de la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-);

10.8. Los honorarios de la perito Gómez deben ser confirmados y, en cambio, reducidos a $ 2.340 los de la perito Moreira (ver considerando 9-).

11- Y por último, queda regular los honorarios diferidos a f. 347, teniendo en cuenta que la apelación versó sólo sobre la pretensión resarcitoria y que no prosperó.

Propongo para Culacciatti la cantidad de $ 1.842,75 (hon. 1ª inst. para todos los abogados de la actora x 20%; art 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1- declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de L., en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

2- reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

3- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

4- reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

5- incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

6-  reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

7- confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

8- incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

9- reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

10- confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

11- regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de Linares en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

2- Reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

4- Reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

5- Incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

6-  Reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

7- Confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

8- Incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

9- Reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

10- Confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

11- Regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 58 d.ley 8904/77).

 

 

 

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