Fecha del Acuerdo: 1-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 38

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89698-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 51/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El certificado de foja 46 reunía -a la época de su creación: 14/5/2014-  las exigencias legales  para  traer aparejada ejecución, en la medida  en  que  había sido expedido con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del banco actor y consigna un saldo deudor de la cuenta corriente número 52.800.200/05, abierta a la orden de Alejandro Nadal y María Eugenia Vargas (art. 793 del Código de Comercio derogado por ley 26994).

Sobre el punto, ya se ha señalado que “el  decreto ley 15.354/46 -ratificado por ley 12.962- incorporó el tercer párrafo del artículo 793 del Código  de Comercio, creando un nuevo título de ejecución forzosa como medio de facilitar el cobro de los saldos  deudores en cuenta corriente (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t.VI-A pág. 359)”, tratándose de “…un título bancario, esencialmente autónomo y de génesis unilateral, en donde lo que hay que mirar es objetivamente el saldo, certificado en la forma expresada en  la  norma con las firmas del gerente y del contador, sin que deba  entrarse  al  anáslisis de si es real o exacto…” y “…sin que se exija la autenticación de las firmas  a que se refiere el artículo citado, ni tampoco la prueba de los cargos desempeñados por los firmantes” (esta Cám.,  19-08-03,  “Banco de la Pampa c/ Gutierrez s/ Juicio Ejecutivo”, L. 32, Reg. 204).

2. En el caso, la recurrente se limita a manifestar que el documento que se pretende ejecutar no conforma los requisitos intrínsecos y  extrínsecos que requiere el CPCC (ver f. 55 pto. III), pero no indica, ni ha probado, ni se evidencia (art. 547 2º párrafo cód. proc.) cuáles serían esos requisitos incumplidos.

3. Así las cosas, no se encuentra mérito para apartarse de lo decidido en la instancia inicial por lo que se desestima al recurso interpuesto a f. 53.

4. He de consignar que fueron citados para decidir aquí, los artículos del Código de Comercio y no los del Código Civil y Comercial; ello en razón de haberse confeccionado el título en ejecución en fecha en que se encontraba vigente la legislación derogada y haber quedado  consumado el título con la legislación anterior en lo que a sus requisitos de validez refiere (arts. 2, 7 y 1406 CCyC; ver al respecto Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial …” Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/30).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto en primer término, recordando que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no requiere la previa conformidad del deudor para tener fuerza ejecutiva, sino sólo la firma conjunta del gerente y contador del banco respectivo. Por manera que no es exigencia que haga a su habilidad como título ejecutivo la firma de la cotitular de la cuenta, cuya falta ella aduce en el mismo párrafo en que sostiene -sin otra precisión- que la certificación acompañada no conforma los requisitos intrínsecos y extrínsecos que requiere el Cód. Proc. (fs. 55, fundamentos, primer párrafo; arts. 793, tercer párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso; arg. art. 521 incs. 5 y 7 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero a los dos votos emitidos por mis colegas.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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