Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 427

                                                                                 

Autos: “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89699-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89699-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A f. 32 párrafo 3°, al proveer el escrito de f. 28 específicamente sobre el pedido de fijación de nueva audiencia, se decide tener a la actora por desistida de oficio del proceso con costas, por presumirse su falta de interés en el ejercicio de la acción, para privilegiar así -se dice- la seguridad jurídica “…al no tener un proceso abierto sin que la parte lo active”.  Esto, claro está, luego de considerar inexistente el escrito de fojas 23.

            Esa providencia mereció la apelación en subsidio de fs. 43/46 de la accionante, quien brega por el mantenimiento del proceso y la fijación de la audiencia a lo que no se hizo lugar.

            2- Pues bien, los fundamentos que intentan sostener el desistimiento del proceso como sanción,  no pueden compartirse.

            En efecto. En primer lugar, el escrito de fojas 23 -por el cual se solicitó la fijación de una nueva audiencia-, fue ratificado por el de fs. 28, que se tuvo a la vista al dictarse la resolución de fs. 32, de fecha posterior.

            Por manera que, a ese momento, ya no se le pudo negar a éste el efecto jurídico de suplir la aducida falta de representación, en cuanto si bien generado fuera del plazo fijado por la jueza, lo fue antes de la resolución en crisis. Una vez formulada, la actuación en crisis debió tenerse por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin perjuicio de computarse el contenido propio del escrito, donde además se postulaba -ahora- también trabar embargo sobre el salario del demandado, que no había integrado la cuota alimentaria provisoria ya fijada (arg. art. 369 del Código Civil y Comercial).

            En este tramo, pues, le asiste razón a la apelante cuando acude a esa presentación como indicadora de  su interés en mantener la continuidad de la acción (fs. 44/vta.).

            En segundo lugar, es de toda evidencia que si luego de dictada aquella resolución que tuvo a la actora por desistida del proceso, el juzgado ordenó a f. 50  oficiar nuevamente a Arba tras la respuesta de fs. 49/vta., puede percibirse el designio de volver sobre sus propios pasos, impulsando la continuación del juicio. Habida cuenta que no sería razonable, por incompatible con lo resuelto antes, pedir informe sobre los ingresos del demandado si no fuera para establecer la medida de la cuota alimentaria que no era sino el eje central de la demanda (fs. 6/9 vta.).

            En este marco, estando en juego el derecho a los alimentos de un menor de edad (fs. 4/5 y 6/9 vta.), atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna, a la directiva de facilitar en estos supuestos el acceso a la justicia, sumado al de economía procesal (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño,  75.22 de la Const. Nacional, 15 de la Const. Pcia. Bs.As., 706 incs. a y b del CCyC y 34.5.e Cód. Proc.), debe procurarse la decisión que más sea compatible con aquellos principios, cual es la de mantener la prosecución del proceso, proveyendo lo que corresponda según las peticiones de la actora y el estado del juicio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El escrito de fs. 23/vta. fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de nadie más. O sea, el abogado  creyó estar habilitado solo para actuar  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

            En tales condiciones, lo actuado a fs. 23/vta. todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente.

 

            2- Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de fs. 28/vta., presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 32.

            En efecto, es cierto que el juzgado a f. 23 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de fs. 23/vta. y que el escrito ratificatorio de fs. 28/vta. fue presentado ya vencido ese plazo.

            Pero el juzgado a f. 23 no dijo que ese plazo -seguramente fijado en el marco del art. 155 párrafo 2° CPCC-  tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido (para más sobre los plazos judiciales, ver mi “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011).

            Así las cosas,  no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 24, cosa que recién hizo a f. 32 indebidamente después de la ratificación de fs. 28/vta. (arg. art. 369 CCyC).

 

            3- Con los escasos agregados anteriores, adhiero al voto del juez Lettieri, especialmente en el contexto de los principios que enuncia en el último párrafo de su considerando 2-.

            ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.   

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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