Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 421

                                                                                 

Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

Expte.: -88845-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 463, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 449 contra la resolución de fojas 440/442?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La falta de reconocimiento por parte del progenitor -en las condiciones de autos- se constituyó en un hecho jurídico ilícito que generó responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.

Con una sentencia de alzada firme que condenó al padre a indemnizar el daño moral, esa cuestión es ya irrebatible.

También lo es que los intereses por la indemnización de ese hecho ilícito se deben a partir del mismo, siendo esta -además- la tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira todo el capítulo de la responsabilidad civil.

Sólo resta puntualizar, cuándo se configuró ese punto de arranque.

En este cometido aparece forzoso revisar los elementos de prueba que el proceso brinda, entre ellos, las declaraciones testimoniales idóneas para aportar datos al respecto.

M. L. M., dijo -en lo que interesa destacar- que: “…el día que nació la nena yo la tenía en brazos y estaba con mi hija y D. en la habitación, en ese momento entra J. con un amigo que creo no equivocarme era de apellido M., y cuando lo ví entrar a él, le dije querés tener tu nena y él aceptó tenerla en brazos, la miró y todo lo que se refirió a decir fue; “uy, no tiene los aritos yo se los voy a traer”, y yo me retiré porque consideré que tenían que estar solos, porque la relación no venía bien entre ellos. Yo sabía que tenían una relación de noviazgo, lo se porque J. a veces la iba a casa cuando estaban tomando mate o salían a las confiterías o a pasear…” (fs. 154/vta., tercera respuesta). No hubo repreguntas (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

S. L. D. V., recordó en su exposición -entre otros hechos- que: “…Cuando nació J, yo estaba parada atrás de la cama, en los piés y llegó él con el chico de M., y la tenía a J. en brazos mi mamá se la puso a él en los brazos y el lo único que dijo fue preguntar si tenía y contestó yo se los voy a regalar y nunca más apareció ni para los aritos, ni para nada. Y eso que andaban de novio en esa época…la relación de noviazgo empezó en el 89 y la nena nació en el 91…” (fs. 155/vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

O. A. M., evoca sobre el tema: “…un día salimos como cualquier otro y aparecimos a una clínica pero no me acuerdo cual si la nueva o la vieja, yo se que fuimos, no se a cual, yo estuve en el pasillo y de ahí no acuerdo más nada…Recuerdo que fuimos a la Clínica y subimos la escalera…” (fs. 182/vta. novena respuesta y primera repregunta). Se nota que M., no recuerda mucho de ese acontecimiento. Pero, para reconstruirlo, ayudan mucho los testimonios que antes se han examinado y que coinciden en ponerlo en el lugar de la escena (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Una afilada percepción de esos testimonios delata que el demandado, cuando nació J, fue a verla a la clínica donde estaba con su madre, D, novia de J. Allí no pudo dudar que se le adjudicaba la paternidad de la niña que tuvo en brazos. Es más, no se nota otro motivo que no fuera sentirse padre, para que fuera a la clínica a ver a esa niña -hija de su novia- cuando nació. M. lo dejó en claro al preguntarle si quería tener “su” nena. Luego, la prueba biológica demostró esa paternidad, que A., no estuvo dispuesto a asumir oportunamente.

Si lo usual, lo corriente o lo que ocurre de ordinario es aquello que puede presumirse y no lo extravagante, lo inusitado o irregular,   queda en pie lo que esos hechos alientan con mayor credibilidad, pero que el padre cuestiona sin fruto: que el demandado originalmente supo que era el progenitor de la accionante (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Frente a este panorama, el recurrente se ampara en que, desde entonces, “nunca más recibió reclamo alguno”, hasta que fue notificado de la demanda. Pero aunque hubiera sido así, eso no significa otra cosa que recibió reclamo, aunque luego no los recibiera más. Y lo debió recibir -como se infiere  concretamente del testimonio de M.- en aquella visita a la clínica donde estaba D. y su hija (fs. 436, 2.2, segundo párrafo). Pues si algo no ocurrió nunca más, alguna vez ocurrió antes.

No hay que dejar de aludir, que en los reclamos como el que aquí se trata, la circunstancia de ser amigo -aún íntimo- de una de las partes no es óbice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno de una familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

En fin, no  es  una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por la experiencia: único  conocimiento  posible  para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929). Mas, es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción. No se pretenda hallar la “certeza” de la “verdadera solución indiscutible” en un caso de derecho (Gordillo, Agustín, “Introducción al derecho”, pág. 32, número 10).

De cara a otro tema, que no haya habido resistencia a la realización de las pruebas genéticas sino, por el contrario, allanamiento a su realización, no es un  dato que cuente para computar el curso de los intereses desde la fecha que el demandado postula, toda vez que al asumir tal conducta el progenitor no hizo más que cumplir con una obligación legal y moral postergada voluntariamente por un lapso aproximado de dieciocho años, con la cual no redime su comportamiento anterior ni excusa su responsabilidad por el daño causado.

El acto de reconocimiento de un hijo, es  facultativo y unilateral, pero no arbitrario. De lo dicho se colige que la actitud omisiva del padre -en las condiciones de autos- constituyó un hecho ilícito que generó el daño moral que esta alzada mandó indemnizar desde el momento en que fue consumado. Y esa consumación no pudo tener lugar sino a partir del momento en que el padre, cuando concurrió a la clínica a ver a su  hija, supo de la paternidad que se le atribuía. No obstante lo cual, eludió espontáneamente reconocerla, apurando los exámenes genéticos, si precisaba previamente cerciorarse con ellos (arg. arts. 240, 247, 248, 251, 254, 904, 1109, 3296 bis, del Código Civil, vigente a la época del ilícito).

En este marco, la demora de un emplazamiento formal por parte de la madre o al  planteo temprano de la acción de filiación extramatrimonial en representación de su hija, por entonces, menor de edad, no oculta el eje que es la reticencia del padre, que bien pudo tomar la iniciativa -evitándose ulterioridades- antes que escudarse en el silencio, en el sigilo, en la inadvertencia, prologando su conducta antijurídica desde su inicial desapego, habilitando de ese modo que la ilicitud se siguiera consumado por todo el tiempo que duró su omisión, a guisa de una ejecución permanente (fs. 436.2.2, segundo párrafo; art. 248 del Código Civil).

En definitiva, la actitud de la madre que no promovió enseguida y a favor de su hija una demanda de filiación contra el padre, no puede operar como eximente, ni siquiera parcial, de la responsabilidad del accionado. Pues no se ha probado algún proceder de aquélla, con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que aquel hubiera querido hacer. Por manera que el corazón del gravamen radica en la desatención censurable del progenitor en el reconocimiento inmediato de la filiación extramatrimonial de quien supo era su hija, que mantuvo a pesar de todo y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la madre, a la que válidas y plurales razones pudieron haberla estimulado a no accionar con premura.

Acaso, no se entiende que deba redundar en  provecho del padre indolente y asimilarse a una falta, el tiempo en que la madre afrontó la crianza de la hija común, asumiendo como exclusivo todo el haz de derechos y obligaciones que comprende el ejercicio de la responsabilidad parental y de los cuales el padre debió hacerse cargo también, sólo por el peso moral de conocer su condición.

En fin, de regreso al tema central del punto de partida de los intereses, es claro que no puede asegurarse el día exacto en que el demandado concurrió a la clínica y tuvo conocimiento cabal de la paternidad que se le imputaba. Pero debió ser en un momento muy cercano al nacimiento. Y como la actora fija el comienzo del curso de los réditos desde una fecha en varios meses posterior a aquel acontecimiento, determinarlo con precisión no tiene importancia, pues no podría servirle a la accionante para retrotraer su cómputo a un tiempo anterior al ya elegido (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En este tramo, entonces, la apelación es infundada.

2. En lo que atañe a la prescripción de los intereses por el tiempo anterior a la demanda, lo primero que se advierte es que, en nuestro derecho, el inicio de la prescripción se remonta al nacimiento de la acción. Y este criterio ha sido seguido por la Suprema Corte al sostener que, por regla, el cómputo del plazo de prescripción comienza en el momento en que el crédito existe y puede ser exigido por una pretensión demandable. A la inversa, la prescripción no ha de correr en relación con los derechos o acciones que aún no hayan nacido (S.C.B.A., Ac. 78553, sent. del 12/02/2003, “G. ,M. E. y o. c/S. ,C. P. y o. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26595).

Por aplicación de esta regla, cuando se trata de los daños y perjuicios resultantes de la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor, el término de la prescripción principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento (arg. art. 247 del Código Civil, vigente a la época del ilícito; esta alzada, causa 88616, sent. del 16/10/2013, “V., L.. c/  C., H. H. s/  daños y perjuicios”, L. 44, Reg 77).

Concretamente, en la especie la acción indemnizatoria quedó subordinada al emplazamiento de la actora en el estado de hija. Y ello no es de otro modo porque ambas acciones de hayan deducido simultáneamente, Habida cuenta que la posibilidad de reclamo conjunto de las pretensiones, nada predica en cuanto a que el inicio del cómputo de la prescripción aplicable a la pretensión indemnizatoria, deba retrotraerse a un estadio anterior a la sentencia que acoge la acción de filiación, indispensable para obtener legitimación en el área resarcitoria (S.C.B.A., C 103998, sent. del 05/05/2010, ‘B., C. c/ B., N. D. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32996).

Corolario: si la acción resarcitoria y el crédito que de ella resultó nació con la sentencia firme que declaró la filiación de la actora, nada que pudiera reclamarse por esa acción -sea capital o intereses-  pudo haber comenzado a prescribir antes de la fecha del título de la obligación (arg. art. 3956 del Código Civil)..

En suma, no hay plazo de prescripción que haya podido empezar a correr, en cuanto a los intereses sobre el capital de condena, antes de la sentencia que acordó la filiación. Motivo por el cual, la apelación que sostiene lo contrario debe ser desestimada.

3. Para resumir, el recurso intentado no logra fundar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, por lo cual se la rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  foja  449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  foja 449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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