Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 416

                                                                                 

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ DICHIARA PATRICIA NORMA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89706-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ DICHIARA PATRICIA NORMA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89706-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta., contra la resolución de fs. 32/33?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dentro de las alternativas que brindan los artículos 4 del decreto ley 5965/63 y 5.3 del Cód. Proc., el banco ejecutante optó por la competencia territorial más favorable al coejecutado Tripodi, que plantea la excepción de incompetencia, correspondiente al lugar de su domicilio real sito en Glasttein interna 346 de esta ciudad (fs. 20/21, 22/23, 26 proemio y 31).

Por consecuencia, si el apelante no expresa puntual y concretamente el motivo por el que le fuera más conveniente litigar en los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en el de su residencia habitual, el recurso no puede prosperar.

Es que no es suficiente para justificar esa pretensión, decir que no revela esas motivaciones personales por estimarlas ajenas al conocimiento de este juicio (f. 46, 2° apartado). Pues por muy respetables que fueran las causas por las cuales reserva esos fundamentos, ello ha de ser a costa de que el designio de ser demandado en un lugar distante de su domicilio real, quede privado de toda noción ponderable.

Ya se ha dicho que, por principio, carece de interés jurídico para sostener una excepción de incompetencia territorial, el ejecutado que ha sido demandado ante el juez de su domicilio, porque -según el curso ordinario de las cosas- se entiende que ello no podría perjudicarlo sino beneficiarlo, acercándole el proceso al lugar donde vive. A tal grado que hasta podría sugerirse que resistirse a esa competencia, roza el abuso del derecho (esta cámara, sent. del 02-11-2012, “Urtiaga, Sergio c/ Preite, Raúl Orlando y otro s/ Juicio ejecutivo”, L.41 R.60).

En definitiva, si de la aplicación de lo normado en el artículo 36 de la ley  22.240 se tratara, en su párrafo final remite justamente al tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo todo pacto en contrario.

Ahora bien; la sola desestimación de la excepción no autoriza, sin más, la aplicación de multa como se pide a fs. 48/vta., pues no toda excepción rechazada significa -inequívocamente- que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón o, aún, haberse probado la falta de razón no es equivalente a haber actuado con conciencia de la propia sinrazón (cfrme. esta cámara también, sent. del 05-03-2013, “García, Modesto Alberto c/ Amoroso, Adrián Lionel s/ Cobro Ejecutivo de alquileres”, L.44 R.36).

Se exige un plus, como la observancia de una obstrucción del proceso de forma manifiesta y sistemática, o la concurrencia de maniobras desleales o articulaciones de mala fe sin apoyo fáctico o jurídico, en forma reiterada, que traduzcan una inconducta procesal genérica, so riesgo de afectar el debido resguardo del derecho de defensa en juicio (cfrme. Morello y colab., “Códigos…”, t. VI-B, pág. 424 y ss, ed. Librería Editora Platense, año 1996).

Circunstancias aquéllas no advertidas -al menos palmariamente- en la especie, en que el ejecutado fundó su excepción basándose en los lugares de creación y pago del pagaré en ejecución (v. fs. 26/28 y 31), traduciendo, cuanto más, su actividad, una interpretación equívoca del derecho que le asistía a plantear la incompetencia.

Lo que veda, entonces, la aplicación de la multa pretendida.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta. contra la resolución de fs. 32/33, con  costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta. contra la resolución de fs. 32/33, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.