Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 406

                                                                                 

Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

Expte.: -88807-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -88807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 450, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones  de  fs. 408, 423 y 424?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Bien o mal, el juzgado descompuso en 4 incidencias el trabajo realizado en toda la causa, precisando sus respectivas bases regulatorias (fs. 392/vta.).

            Esa resolución fue notificada por el apelante de f. 424 al de f. 423 (ver cédula a fs. 393/394) y no fue objetada.

            Consecuente con el esquema de incidencias  expuesto en esa resolución de fs. 392/vta., el juzgado reguló honorarios a fs. 404/vta..

            Si la resolución de fs. 80/81 (agrego, y la de fs. 63/vta.) en realidad era respuesta jurisdiccional a la cuestión principal y no lo era a ninguna cuestión incidental, los apelantes de fs. 423 y 424 demoraron en exceso, porque debieron -primero- objetar la resolución de fs. 392/vta. y -segundo- en todo caso y a más tardar debieron apelar la resolución de fs. 404/vta.  en tanto claramente al regular honorarios  atribuía carácter incidental a lo que para ellos era principal.

            Es decir, el juzgado reguló honorarios a fs. 404/vta. por la labor desplegada antes de la resolución de fs. 80/81, pero, si lo hizo en otro carácter diferente al apetecido por los ahora apelantes -digo, como incidencia y no como principal-,  debieron apelar esa decisión de fs. 404/vta..

            Era claro que no faltaba  regular honorarios por las tareas que los apelantes consideran como configurativas de la cuestión principal, sino que el juzgado, ya arrancando desde la resolución de fs. 392/vta., enfocaba la labor profesional anterior a fs. 80/81 como incidencia y no como principal.

            Por eso, opino que son tardías las apelaciones de fs. 423 y 424, recién interpuestas contra la resolución del juzgado que, a f. 418, sólo dijo que los honorarios correspondientes a la resolución de fs. 80/81 fueron regulados a fs. 404 punto 1.

 

            2- Si todos los gastos correspondientes a la ejecución  por todo concepto no pueden superar el tres por ciento (3%) del crédito, considerando la intervención de otros profesionales en el caso (v.gr. el martillero, ver fs. 317/vta.), el 1,5% de la liquidación aprobada da como resultado una suma de dinero antes bien excesiva y no baja para retribuir lo que hizo el notario (frustrada constatación, advertencia de desalojo en ciernes y ejecución del desalojo, ver fs. 163/170), la que en todo caso no se puede reducir en cámara habida cuenta la sola apelación del beneficiario a f.  408 (art. 60 ley 24441; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            3- Resta la cuantificación de los honorarios diferidos en cámara a f. 111 (art. 34.5.a cód. proc.).

            Como las apelaciones resueltas por la cámara fueron interpuestas contra decisiones del juzgado integrativas de lo que éste consideró la primera incidencia de la causa (ver fs. 88 y 109 bis/111),  por las labores de fs. 67/76,  89/97 vta. y 99/105 vta. corresponde tener en cuenta la regulación de honorarios de f.  404.1 (art. 31 d.ley 8904/77).

            Así, conforme el resultado obtenido y el mérito de esa labor, propongo las siguientes cifras:

            Abog. Abel González: $ 16.279 (hon. 1ª inst. x 27%);

            Abog. Martín Ruiz: $ 9.707 (hon. 1ª inst. x 23%).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            1- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 423 y 424;

            2- desestimar la apelación de f. 408;

            3- regular los honorarios diferidos a f. 111, así: abog. Abel González  $ 16.279 y abog. Martín Ruíz $ 9.707, con más las adicciones  y/o

 retenciones que por ley pudieren corresponde (art. 31 d.ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 423 y 424;

            2- Desestimar la apelación de f. 408;

            3- Regular los honorarios diferidos a f. 111, así: abog. Abel González  $ 16.279 y abog. Martín Ruíz $ 9.707.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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