Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 357

                                                                                 

Autos: “P., C. A.  C/ F., M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -89626-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A.  C/ F.  M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se peticionaron medidas cautelares autónomas previas a sendos juicios de filiación y de petición de herencia.

Se receptan favorablemente las referidas a la protección de los restos cadavéricos de la madre y del alegado padre del actor y las que atañen a los bienes que registralmente se hallan a nombre de éste último.

Fueron rechazadas las atinentes a los bienes que se encuentran registralmente inscriptos a nombre del alegado medio hermano y heredero A. F. y M, que al parecer habrían sido donadas por el causante a éste.

El fundamento del rechazo radicó en que la acción de petición de herencia constituye una acción autónoma y diferente de la de filiación, sujeta a la calidad de heredero.

Y como el actor aún no ha sido declarado heredero, cuando se lo declare deberá incoar la acción y peticionar allí las medidas precautorias, al no proceder la acumulación de acción de petición de herencia a la de filiación (v. fs. 52 vta. 4to. párr).

Apela el  peticionante de las cautelares.

 

2. Cabe consignar que en la acción de filiación se encuentra ínsita la acreditación del derecho hereditario y consecuentemente conlleva la posibilidad de pedir medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de rigor.

Por otra parte, nada cambia que no exista en este tipo de proceso un contenido económico inmediato, pues, si se demuestra verosimilitud del derecho y peligro en la demora pueden decretarse -ante la urgencia- medidas cautelares tendientes a resguardar los bienes que conformen o hayan sido parte del acervo hereditario del alegado padre, a los fines de una tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de administración o disposición de los bienes por una de las partes podría hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, tal como lo indica el apelante en precedente citado de esta cámara (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

Por ende, no siendo requisito para el pedido de medidas precautorias el inicio de la acción de petición de herencia ni la declaración de heredero, no resultan por esos motivos viable el rechazo del pedido. Máxime que si se le exigiera esperar el tiempo que demora llegar a esa instancia se corre el riesgo de que no pueda efectivizarse la sentencia que le reconozca al peticionante los derechos que pudiere tener sobre los bienes que formaron parte del acervo sucesorio del alegado padre y habrían sido transferidos al heredero A. F., y M.

Así, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F. y M., debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas (arts. 195, 196 2do. párr, 229 y 231 CPCC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza de la instancia anterior, si bien encontró prima facie acreditada la verosilimitud del derecho invocado por el accionante, esto es que C. A. P., sería hijo extramatrimonial de A. J. F., fallecido (fs. 23) y concedió medida de no innovar en cuanto a la protección del cadáver de quien en vida fuera el alegado padre y anotación de litis respecto de un bien registral anotado a nombre del causante.

Sin embargo, no concedió cautelar alguna respecto de bienes registrables anotados a nombre de A. F. y M. -aducido único sucesor de los bienes del causante- entendiendo que la petición de herencia era una acción autónoma y diferente de la filiación, sujeta a la calidad de heredero, cuyo emplazamiento habría de aguardarse para articularla, no procediendo la acumulación de esta acción con la de filiación.

Tales argumentos esgrimidos para desestimar las cautelares no son atendibles. La finalidad de tales medidas es evitar que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia ante la falta de emplazamiento filiar del supuesto hijo que acciona, disponga de los bienes que integran el acervo antes de dictada la sentencia de filiación. En este sentido, el fundamento es idéntico para la cautelar sobre bienes del causante que sobre bienes que hipotéticamente hubieran sido donados en vida por el autor, a quien apareciera como único heredero. En ambos supuestos existiría un interés en el actor en resguardar la integridad de los bienes relictos, para que en su caso, la entrega de ellos al sedicente hijo no sea ilusoria (arg. art. 2310 del Código Civil y Comercial).

El artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., contempla esa posibilidad y admite la solicitud de una cautelar a favor de la persona que haya de demandar por petición de herencia, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión. Si bien la norma se refiere al embargo preventivo, nada obsta la adopción de otras medidas que igualmente garanticen los derechos del reclamante.

Ahora bien, que como se dijera, aquellos  motivos en que se apoyó la desestimación de la cautelar solicitada respecto A. F. y M. resulten inadmisibles, no trae como mecánica consecuencia que la cautelar proceda. En este sentido, el juez de la instancia habrá de apreciar si concurre o no el supuesto de la verosilimitud en los términos del citado artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., así como se aparece o no justificado con un grado de convicción similar, la filiación, el origen y titularidad de los bienes de la herencia que se atribuye a aquél (v. fs. 45).

Sólo con este alcance se torna parcialmente procedente el recurso de apelación fundado a fojas 58/62vta..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El sólo argumento consistente en no haberse iniciado aún el proceso de petición de herencia no es suficiente para rechazar las medidas cautelares motivo de apelación, teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 195 párrafo 1°, 210.4 y 233 del CPCC.

Adhiero así a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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