Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 349

                                                                                 

Autos: “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )”

Expte.: -89624-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )” (expte. nro. -89624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 168/169 vta. contra la providencia de fs. 166/167?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de un cobro ejecutivo de alquileres.

El accionado al ser requerido para la presentación del último recibo de pago, como lo edicta el artículo 523.2. del código procesal, se opuso al progreso del presente argumentando que no era la vía idónea para impetrar el reclamo objeto de la litis. Subsidiariamente opuso excepciones y contestó demanda.

El juzgado entendió procedente la vía ejecutiva y dio traslado de las excepciones.

Se agravia el accionado de este último decisorio.

 

2. El artículo 530 del ritual estatuye que será apelable la resolución que denegare la ejecución. En otras palabras, la que la admite será inapelable. Así se ha entendido que no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la falta de requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva encuentra su cauce en la oportunidad de oponer excepciones (conf. Cám. Nac. Civ. v. 45, pág. 263, fallo cit. en Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …”. Ed. Abeledo Perrot, 2da. edición reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, tomo VI-B, pág. 25).

En esa línea deviene inadmisible el recurso intentado.

 

3. A mayor abundamiento, las consideraciones efectuadas por la jueza no son más que argumentaciones a tener presente para abrir la vía ejecutiva, apertura que no garantiza al actor el éxito por él pretendido; pero no constituyen aquellos argumentos -a mi juicio- adelanto de jurisdicción, pues  ante la intimación del art. 523.2 cód. proc. (v. fs. 26/vta.) resuelve dar traslado de las excepciones, pero nada decide acerca de las mismas, ni de la suerte que pueden correr las pruebas ofrecidas por ambas partes (doct. arts. 518, 521.2, 521.6 y concs. cód. proc.).

Es que, con el convenio homologado judicialmente y en virtud de los artículos 1578 y 1581 del anterior Código Civil -hoy art. 1208 CCyC- compete al locador acción ejecutiva para el cobro de alquileres; acción que no garantiza por el sólo hecho de tener la chance de introducirla, el progreso de la demanda; y por cierto, de todos modos, le asiste al ejecutado -si las excepciones opuestas no prosperaran- la chance del juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 542.6. y 551 cód. proc.).

Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario