Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46 – / Registro: 261

                                                                                 

Autos: “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89500-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Se disconforma el letrado de la base pecuniaria para la estimación de sus honorarios verificados y para eso reedita los argumentos relativos al monto de la ejecución (ver f. 82 vta. párrafo 1° y sgtes.).

            No le asiste razón.

            El juzgado explicó que no habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo:

            a- tomó como base regulatoria el importe reclamado en dólares (U$S 428.000)  y lo pesificó según la cotización al momento de la verificación, llegando a $ 1.485.160. Este aspecto no ha merecido crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.);

            b- no agregó intereses, precisamente por no haber existido condena; y creo que actuó con acierto, pues, atento lo reglado en el art. 23 del d.ley 8904/77, para contabilizar intereses debió mediar condena a su pago en la ejecución, lo que no sucedió (art. 34.4 cód. proc.);

            c- no adicionó la multa del art. 526 CPCC por falta de resolución judicial que la hubiera impuesto en la ejecución; de todas formas, al ser planteada la excepción de falsedad, el heredero administrador del sucesorio de la firmante hizo salvedad de encontrarse en la imposibilidad fáctica de comprobar la autenticidad de la rúbrica sin recurrir a la prueba pericial, expresión de alguna manera equivalente al responde en expectativa del art. 354.1 párrafo 2° CPCC,  aplicable según lo previsto en el  párrafo 3° del art. 540 CPCC (ver expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Indart Alicia Eva s/ Cobro ejecutivo”, f. 39 vta. VI); de donde se extrae que, además de faltar resolución judicial imponiendo la multa, tampoco se detecta la nítida presencia de la situación de hecho que justifica su aplicación (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1. Agravio 3.1. a f. 80 vta./81.

            Es cierto que en el punto 1.1. a f. 4 se menciona como revisionista a Bellagamba Lara, pero del examen general de todos los demás puntos del escrito de fs. 4/5 se puede advertir que es el abogado Mazzocchini quien  pretende revisión de la declaración de admisibilidad de su propio crédito por honorarios (v.gr. ver punto 2.2. a f.  4 vta. o punto 2.4. a f. 5); así incluso lo entendió el juzgado antes de emitir la sentencia apelada (ver f. 34).

            2. Agravio 3.2. a f. 81.

            El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos contiene una incidencia, en cuya decisión de segunda instancia hubo condena en costas, en favor del cliente del abogado incidentista y con fecha anterior a la presentación en concurso preventivo, de modo que no es dudosa la concursalidad de la acreencia por honorarios (expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, fs. 50/56; 30/5/2006 -allí, f. 50-  vs. 17/6/2008 -concurso, f. 58 vta.-; art. 32 ley 24522; art. 58 d.ley 8904/77).

            3. Agravio 3.3. a fs. 81/vta..

            Repasando los números explicitados por el juzgado para cuantificar los  honorarios referidos en 2-, se advierte un error en la base de cálculo, pues no debe ser el importe del crédito reclamado en el proceso principal del que el beneficio es un accesorio, sino a todo evento el tope máximo de las costas devengables en ese principal: 25% (arg. art. 730 CCyC y art. 16.a d.ley 8904/77).

            Otro error consiste en no haberse advertido que la incidencia aludida en 2-  se inserta en el marco del beneficio, que a su vez es un accesorio del proceso principal. Es decir, debió estimarse el honorario en la inteligencia que se trata de una incidencia dentro de una suerte de incidente del principal.

            No encuentro objetable ni el porcentaje del 16% -honorario de un hipotético proceso principal, más o menos equidistante entre el 8% y el 25% de la escala del art. 21 párrafo 1°-, de un 25% -honorario de un(a) hipotético(a) incidente/incidencia dentro del proceso principal, equidistante entre el 20% y el 30% de la escala del art. 47 último párrafo-, ni el 27% adjudicable -según el art. 31- al abogado incidentista por su éxito de segunda instancia en la incidencia señalada en 2-, ni la reducción del 10% atenta la calidad de patrocinante con la que allí se desempeño -art. 14-   (todos los preceptos citados, del d.ley 8904/77).

            Así que: ($ 1.485.160 x 25%) x 16% x 25% x 25% x 27% x 90% = $ 902,25.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

            b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

            c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

            b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

            c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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