Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 147

                                                                                 

Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

Expte.: -88677-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba del punto 5 de fs. 420/422?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Los apelantes al expresar agravios solicitan la producción de prueba en esta alzada; alguna por haber mediado declaración de negligencia y otra por no haber sido ni siquiera considerada en primera instancia en la sentencia (ver fs. 420/421vta., pto. 5.)

 

2.1. Según Hitters, Juan Carlos el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

Así el replanteo tiene cabida en dos circunstancias:

a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o a la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

 

2.2.  Otros autores y la jurisprudencia, además de los dos supuestos mencionados en el punto anterior, admiten expresamente el replanteo de prueba ante la declaración de caducidad probatoria (ver Fenochietto, Carlos E. “Código Proc. Civ. y Com. de la Prov. Bs. As. …” 7ma. ed. act. y ampl..Ed. Astrea, 2003, párrag. 3., pág. 316; Quadri, Gabriel Hernán “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, págs.. 344 y sgtes.; Colerio, Juan Pedro “El replanteo de prueba como  mecanismo impugnativo”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 101 y sgtes.; ver también jurisprudencia citada en Morello – Sosa  -  Berizonce, “Códigos…”,  2da. ed. reelab. y ampliada, 1988, t.III,  págs.  287/289;  CC0201 LP 112943 RSI-156-10 I 24/08/2010, Carátula: Karczmarczic, Pedro c/Empresa Nueve de Julio y ot. s /Ds. y Ps. fallo extraido entre otros de la base de datos Juba).

 

3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de las cuales medió declaración de negligencia a fs. 209/210, se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

Pero el actor no ha abastecido acabadamente al menos una de  las cargas que sobre él pasaban, cual era -por un lado- la de formular una crítica concreta y razonada del punto II de  la  resolución  de fs. 209/210 en la que el “a quo” decidió hacer lugar a la negligencia de la totalidad de la prueba ofrecida por la parte demandada/reconviniente (ver fs. 96/97/vta. y 198); y por otro las razones que demostraban la necesidad de producir la prueba ofrecida.

Pues al solicitar el replanteo de la prueba en modo alguno intentó demostrar que la decisión que decretó la negligencia de la prueba no se ajustó a derecho.

 

Y ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal “que de acuerdo con lo prescripto en el  artículo 255 del Código Procesal la petición  del  replanteo de  prueba  debe  ser fundada”. Es decir que “… tiene que demostrarse  que  la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración  de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en  desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o que la caducidad de la prueba fue mal decretada. Porque si no se puntualizan concretamente las razones que pueden existir para considerar infundado el auto que declara la negligencia o caducidad de las pruebas, se deja incumplido un expreso recaudo legal” (cfme. Morello – Sosa  -  Berizonce, “Códigos…”,  t.III,  págs.  287  y 288, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., 01-06-95,  “Stanley c/ Digiglio s/ Daños y perjuicios”, L. 26, Reg. 60; entre otros).

En cuanto a aquellas probanzas producidas pero que, se dice, el juez no consideró en su sentencia, habrán de ser materia de los agravios que sean propuestos contra ésta.

 

4. Merced a lo expuesto, corresponde entonces, desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto 5 de fs. 420/422.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 3. del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 3. del voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

 

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

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