Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 150

                                                                                 

Autos: “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89433-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situaciión actual- no se le requiera en  el futuro.

Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

 

2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y 273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

 VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida   y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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