Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Régimen de visitas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 138

                                                                                 

Autos: “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS”

Expte.: -89440-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS” (expte. nro. -89440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un régimen de visitas entre el padre y un niño de 9 años (f.4).

 

2- A f. 212, el 17/9/2014,  el juzgado dispuso provisoriamente el contacto entre el padre y el hijo, 3 veces por semana, 1 o 2 horas cada vez, con la colaboración del SLPPDN. Esa decisión fue recurrida por la madre, pero su apelación fue declarada desierta (fs. 215, 223, 224/vta. y 225).

Para coordinar lo necesario a fin de dar cumplimiento a esa decisión y a pedido del padre, el juzgado fijó audiencia para el día 18/12/2014 (fs. 231/vta. y 232).

En esa audiencia del 18/12/2014, se acordó que las visitas se iban a realizar en el SLPPDN los martes y viernes desde las 11 horas en presencia de una psicóloga de ese organismo (fs. 241/vta.).

No habiendo asistido el 23/12/2014, a f. 243 el padre pidió que se intimara a la madre a llevar el niño al SLPPDN el martes 30/12/2014, “bajo apercibimiento … de hacerla concurrir con el auxilio de la fuerza pública”.

En respuesta al escrito de f. 243, a f. 244 el juzgado no intimó así, sino que, más genéricamente –pero con la misma orientación que lo pedido-, ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes.

 

3- El 4/2/2015, a fs. 256/257,  el padre denunció la persistencia del incumplimiento  y pidió que el juzgado  ordenara a la madre:

a- cumplir el régimen de visitas acordado, bajo apercibimiento de considerarla incursa en el delito de desobediencia y en causal de pérdida de la tenencia;

b- llevar el  niño al SLPPDN el 6/2/2015 bajo apercibimiento de hacerla concurrir con auxilio de la fuerza pública;

c- un tratamiento psicológico para ella y para el hijo de ambos, también bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia.

El juzgado, entonces, el 5/2/2015, emitió la resolución de  f. 258, en la que no hizo lugar al pedido aludido y le comunicó al padre que podía entablar las acciones civiles y/o penales pertinentes, sobre la base de los siguientes fundamentos: a- es obligatoria la resolución firme del 17/9/2014; b- es improbable el éxito de un tratamiento psicológico compulsivo; c- la operatividad del apercibimiento de f. 244 –esto es, que el incumplimiento  haría pasible a la madre de las sanciones civiles y/o penales correspondientes-.

Frente a esa decisión de f. 258, el padre a fs. 259/260:

a- articuló aclaratoria, para que se determinen cuáles son las sanciones civiles y/o penales correspondientes apercibidas a f. 244;

b- pidió fotocopias de la causa para denunciar los delitos de desobediencia y de impedimento de contacto y para demandar la sustitución de la tenencia.

El juzgado, el 12/2/2015  a f. 261,  hizo lugar a la emisión de fotocopias, pero defirió la decisión sobre la determinación (viabilidad, admisión, graduación) de las sanciones apercibidas para la ocasión en que el padre entable las acciones o peticiones que estime corresponder.

 

4- El padre sólo apeló a f. 264 la decisión del 12/2/2015 obrante  a f. 261, y, al fundarla, ya con otra asistencia jurídica, solicitó en síntesis (f. 276) la revocación de las resoluciones de fs. 258 y 261, con más:

a- la fijación de astreintes diarias respecto de la madre;

b- la orden de pasar  las actuaciones a la justicia penal;

c- la indicación al juzgado de todas las medidas que propendan al efectivo contacto con su hijo.

 

5- La apelación es improcedente por varias razones.

La resolución de f. 244 –que ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes- es la que debió ser impugnada requiriendo entonces la precisión acerca de cuáles eran  “las sanciones civiles y/o penales correspondientes”.

En todo caso, la resolución de fs. 261 no hizo lugar a la aclaratoria de fs. 259/260, de manera que la que debió ser atacada fue la providencia no aclarada de f. 258 y no la de f. 261 que –repito- no hizo más que no aclarar la de f. 258 en el sentido apetecido por su recurrente. Y pese a que en el memorial se solicita la revocación de la resolución de f. 258, esa no fue apelada a f. 264 de modo que queda fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Esta cámara no podría fijar astreintes toda vez que no fueron requeridas antes al juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Carece de interés el apelante en que sea un órgano judicial quien necesariamente denuncie a la madre por el delito de desobediencia, habida cuenta que ha pedido al juzgado y obtenido de él las  fotocopias para él mismo denunciarla; además, no es tan claro que el motivo del “incumplimiento” de la madre radique en ella o tan solo en ella, pues no se puede ignorar la cerrada resistencia del niño a tener contacto con su padre, allende los motivos de esa actitud (ver fs. 253 y 254/255). Y en cuanto al delito de impedimento de contacto, no es de acción pública (art. 72.3 cód. penal).

Por último, la cámara no puede indicarle al juzgado lo que debe hacer, sino que debe el interesado solicitarle al juzgado lo que entienda cabe hacer y, ante  el rechazo de la solicitud, debe apelarlo oportunamente conforme a derecho (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- Obiter dictum  diré  que es de Perogrullo que no se ejecuta una sentencia que condena a dar una suma de dinero igual a cómo debe procurarse el cumplimiento de una resolución que fija un régimen de visitas.

No es lo mismo realizar un régimen de visitas directo –como el dispuesto a f. 212- o llevar a cabo un régimen de visitas asistido por un psicólogo –como el acordado a f. 241/vta.-, que hacer todos los sujetos del proceso lo necesario y conveniente –cada cual lo suyo: pidiendo, acordando, resolviendo, cumpliendo, haciendo cumplir-   a fin de que el niño finalmente esté en condiciones de acceder a un régimen de visitas sin la resistencia de que dan cuenta los informes de fs. 253 y 254/255.

Ese aprestamiento  podría resultar de tratamientos psicológicos a los que debería ser llevado el niño así como se lo debe conducir, amorosamente pero   velis nolis (arg. arts. 897 y 921 cód. civ.), a la escuela, al médico, al dentista, etc..

Pero mientras esa aprestamiento  no se concrete,   cabe preguntarse si serían conducentes al logro del objetivo o  antes bien si serían  contraproducentes las alternativas  que pudieran abrir otros frentes de conflicto entre padre y madre, o que pudieran ser interpretadas por el niño como destrato  que potencie su resistencia  (v.gr. llevarlo con la policía al SLPPDN para encontrarse a la fuerza con el  padre).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sin perjuicio del considerando 6-, corresponde desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Sin perjuicio del considerando 6-, desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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