Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. La normativa específica en materia de excepciones no condiciona la apelabilidad de la resolución que v.gr. estima la declinatoria a la previa contestación por la parte actora del traslado previo. Desplaza la normativa genérica del art. 150 párrafo 2° CPCC.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 114

                                                                                 

Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ DARMAS AGROPECURIA S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

Expte.: -89406-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ DARMAS AGROPECURIA S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -89406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 53/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dispone el artículo 150, segunda parte, del Cód. Proc., que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.

La actora no contestó el traslado conferido a fojas 49, tal como se pone de relieve en la sentencia de fojas 53/vta., que en ese tramo no mereció observación alguna por el interesado (fs. 61/vta.; arg. arts. 133, 135 y 545 del Cód. Proc.).

Además, no se trata de una resolución de naturaleza definitiva, pues sólo decide una cuestión de competencia territorial a favor del juzgado de igual clase y turno del Departamento Judicial de Mercedes, donde seguirá tramitando la causa.

No se observa, pues, circunstancia alguna que pudiera permitir la excepcional consideración de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el artículo 272 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7-9-2006, ‘González Villar, Matías Rubén c/ Farías, Omar Horacio s/ cobro ejecutivo’, L. 37, Reg. 338).

Esto así, el recurso de fojas 59 es inadmisible.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Aunque sin justificar por qué -dado que no incluyó en la demanda ningún capítulo específico, ver fs. 15/17 vta.-,  la demandante fijó posición en cuanto a la competencia territorial al promover el juicio aquí, en Trenque Lauquen. En pocas palabras, la demandante afirmó tácitamente la competencia local al plantear aquí su demanda (arg. arts. 914, 915 y 918 cód. civ.).

Claro que pudo proceder así para prorrogar una competencia que sabía no correspondía (art. 2 cód. proc.), pero no  concurren elementos para creer que lo hubiera hecho así por eso: también puede pensarse que se desplegó de ese modo en la sincera convicción de que, por el territorio, el caso incumbía a la justicia local.

 

2- Si comoquiera que fuese la demandante afirmó tácitamente la competencia local al plantear aquí su demanda, al correrse traslado de la demanda se corrió traslado también  -obvio- de esa afirmación tácita y, al articular declinatoria, la demandada contestó ese traslado afirmando expresamente la incompetencia local: quedó cumplido así el ciclo del artículo 150 párrafo 2° CPCC:  afirmación tácita de la demandante,  traslado de esa afirmación y  contestación de ese traslado por la demandada enfrentando con una  afirmación expresa aquélla afirmación tácita.

 

3- En definitiva, pese a que la actora no contestó el traslado de la declinatoria, el juzgado antes de resolver pudo “oír” efectivamente dos voces: la de la demandante, por el hecho de haber planteado la demanda dónde lo hizo; la de la demandada, exteriorizada en su excepción de incompetencia.

Quedó así cumplida la ratio legis del art. 150 párrafo 2° CPCC.

En efecto, ese precepto es derivación del art. 34.5.d CPCC:  la ley determina  que las partes deben de buena fe cooperar dando a conocer su punto de vista antes de que el órgano jurisdiccional se expida  y sanciona –acaso muy indiscriminada y rigurosamente- el incumplimiento de ese deber con la pérdida del recurso de apelación.

 

4- Por otro lado, según la normativa específica, vencido el plazo del traslado de las excepciones “con o sin respuesta” (art. 349 1ª parte cód. proc.) y previa producción o no de prueba según corresponda, el juez debe resolver (arts. 349 y 351 párrafo 1° cód. proc.), resultando apelable en todo caso la decisión  pues la ley no exige aquí, como requisito de admisibilidad de la apelación, la previa respuesta del traslado de las excepciones (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que, en resumen,  la normativa específica en materia de excepciones no  condiciona la apelabilidad de la resolución que v.gr. estima la declinatoria a la previa contestación por la parte  actora del traslado previo.

Puede interpretarse, entonces, que ese tratamiento normativo específico –el de la apelabilidad de la resolución en materia de excepciones pese a la falta de respuesta del previo traslado-   desplaza la normativa genérica del art. 150 párrafo 2° CPCC que debe reputarse en pie para otros supuestos (v.gr. falta de respuesta del traslado de la impugnación a una liquidación, ver esta cámara en “González Villar c/ Farías”, 7/9/2006, lib. 37 reg. 338).

 

5-  Yendo al mérito del recurso, dice la accionante que medió  error in iudicando del juzgado en la selección de la norma aplicable, pues lo es el art. 1424 y no el 747 del Código Civil (f. 61.3 párrafos 1° y 4°); a su entender, lo fundamental es el lugar de entrega (sede de la demandante) de las cosas que vendió a la demandada (ver fs. 15 vta. III párrafo 3° y 61.3 párrafos 2° y 3°).

La demandada admitió las compras,  aduce que pagó el precio y que consecuentemente nada debe (f. 40 vta. párrafos 1° y 3°), pero nada dijo  (ni ofreció probar en el capítulo  4 de fs. 38 vta. /39 vta.: es más, solicitó que se resolviera sólo “por lo dicho”,  f. 39 vta. párrafo 2°)  sobre el lugar de entrega de las cosas compradas ni sobre el otorgamiento de crédito o plazo para el pago.

Así las cosas, como incumbía a la demandada proporcionar los elementos para sostener su declinatoria, le correspondía alegar y probar que la entrega de las cosas vendidas sucedió en un lugar diferente al de la sede de la demandante y que las ventas fueron a crédito o con plazo, extremos todos ellos que quedaron vacíos (art. 375 párrafo 2° cód. proc.).

Por manera que, si no se adveró la entrega de las cosas vendidas en un lugar diferente al de la sede  de la demandante –calle San Luis n° 19, de Carlos Casares-, ni el otorgamiento de plazo o crédito para el pago, no puede sino creerse que la entrega de esas cosas debió suceder allí (arg. art. 90 proemio e inc. 3 cód. civ.) y que el pago –hecho o no, se verá-  debió por consiguiente hacerse también allí (art. 1424 2ª frase cód. civ.).

Se completa el cuadro atendiendo a que el art. 1424 CC, relativo específicamente al lugar del pago del precio por el comprador, desplaza al art. 747 CC que concierne genéricamente al lugar de cumplimiento de obligaciones y por deudores en general (lex specialis derogat generalis; art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 34.4 cód. proc.).

Por fin, si el pago debió hacerse en calle San Luis n° 19 de Carlos Casares, eso configura un factor de atribución de competencia territorial que adjudica la causa al departamento judicial de Trenque Lauquen: el lugar de cumplimiento (art. 5.3 cód. proc.; art. 22.a ley 5827).

 

6- Al estimar la declinatoria, el juzgado  desplazó el abordaje de toda otra cuestión, como v.gr. la excepción de falta de personería (ver ap.5 a fs. 39 vta./40; art. 351 párrafo 1° cód. proc.).

Como desplazar no es lo mismo que omitir cuestiones, sobre lo desplazado no debe expedirse ahora  la cámara, máxime que no le ha sido requerido en los agravios (arts. 34.4, 266, 272 parte 1ª y 273 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 59.I  y por eso revocar la  resolución de fs. 53/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo de la parte demandada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, por mayoría, RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 59.I  y por eso revocar la  resolución de fs. 53/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo de la parte demandada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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