Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 115

                                                                                 

Autos: “HIJOS DE JORGE NELSON VIGLIANCO S.H  C/ A.R.B.A. S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89435-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HIJOS DE JORGE NELSON VIGLIANCO S.H  C/ A.R.B.A. S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes  las   apelaciones  de  fs. 233 y 242/243 contra la regulación de honorarios de fs. 221/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Tres co-deudores solidarios impugnaron un mismo crédito por iguales motivos, de manera que bien fueron acumulados sendos procesos cuando debió existir una acumulación subjetiva de pretensiones por conexidad objetiva entre éstas (arts. 188 y 88 cód. proc.; ver expte. 1343/2012, fs. 35/vta.).

Entonces, la situación es asimilable  a la de un litisconsorcio activo conformado por los impugnantes co-deudores solidarios,  donde cada cual ponía en juego “su” 100% adeudado –ya que cada uno está obligado frente al acreedor por el 100%-; pero del lado del acreedor, sólo estaba en cuestión “un solo” 100% – porque no puede cobrar a  todos un 100%-.

Quiero significar que la pluralidad de sujetos pudo conducir al incremento de los honorarios del abogado de los co-deudores impugnantes por aplicación del art. 21 párrafo 2° d.ley 8904/77, pero no incide sobre el monto de los honorarios del abogado del acreedor (para más, remito a mi “Honorarios de abogados…”, Ed Platense, La Plata, 2010, capítulo 5.2.3.7.5, pág. 102 y sgtes.).

 

2- Luego de producida la prueba, de improviso los impugnantes desistieron del derecho.

Si bien alcanzó a ser producida bastante prueba (informativa –fs. 46/93, 95/139, 142, etc.-, testimonial –fs. 158/161-; pericial –fs. 172/211-, s.e. u o. en la etapa pertinente  el abogado del acreedor apenas si participó en la testimonial.

Partiendo así de una alícuota del 18% para un juicio hipotético de conocimiento con prueba producida, no parece inadecuado un 22,5% como alícuota extraída entre el 20% y el 30% del art. 47 d.ley 8904/77, reservando un porcentaje mayor –v.gr. un 25%-  para una labor profesional de calidad equilibrada pero con mayor protagonismo en materia probatoria (art. 16 d.ley cit.; art. 287 ley 24522).

Entonces: $ 1.411.058,40 x 18% x 22,5% = $ 57.147,90.

Considero que es fundada, así, la apelación “por bajos” de f. 242.1 párrafo 3°.

 

3- También son fundadas la apelaciones “por altos” contra los honorarios del perito contador (fs. 233.II  y  242.1 párrafo 3°).

Es que para mantener la proporción entre remuneración-tarea del perito, debe tenerse en cuenta en comparación la tarea y la remuneración de los restantes profesionales (art. 1627 cód. civ.).

Así, si la remuneración de los abogados se ve reducida por tratarse de un incidente (del 20% al 30% de la retribución que correspondería para un proceso principal, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), en la similar magnitud debe ser atemperada la recompensa del perito (art. 1627 cit.).

Coincidiendo con el juzgado en la calidad del trabajo profesional –que acaso fue útil para disuadir a los impugnantes-, estimo justo un honorario igual al 30% -el máximo del art. 47 último párrafo d.ley cit.- del 4% -intocable para evitar reformatio in pejus-  de la base regulatoria: $ 1.411.058,40 x 4% x 30% = $ 16.932,70.

4- En suma corresponde estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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