Fecha del acuerdo: 21-04-2015. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 110

                                                                                 

Autos: “C., I. M. C/ B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -88702-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M. C/ B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 692, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son admisibles los recursos de fojas 661 y 664/665?

SEGUNDA: ¿Conservan virtualidad las apelaciones cuyo tratamiento fue diferido a fojas 496/499?

TERCERA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Aunque el  Catastro Territorial de la Provincia constituye la base del sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributarios, de policía y  ordenamiento administrativo del dominio,  con la facultad -entre otras- de establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario, es en la Agencia de Recaudación provincial donde se tramita el otorgamiento del certificado catastral correspondiente, entre cuyos datos figura las valuaciones administrativas de la que el inmueble hubiere sido objeto  (arts. 25.j,  50, 51, 84 bis y de la ley 10.707).

Por manera que no hay motivo explícito para entender que la información suministrada por la Agencia tocante a la valuación fiscal de un inmueble sito en el territorio provincial (que incluso puede obtenerse en su página web), es inoficiosa para acreditar la valuación fiscal de inmuebles, a los fines de determinar la base regulatoria de los honorarios profesionales devengados en este juicio (arg. art. 27 inc. a del decreto ley 8904/77).

Además, ciertamente no se encuentra palmaria contradicción entre lo decidido a fojas 257/vta. -en cuanto toma en cuenta el informe de Arba del que surge la valuación fiscal de los inmuebles- y lo decidido a fojas 513, 515, 517 y 591, pues en ninguno de ellos se exigió la confección de los estados parcelarios a que alude el recurrente. En todo caso, en la resolución de fojas 515 se hizo referencia a ‘certificado de valuación fiscal o certificado catrastal’ .

Por otra parte, tocante a las partidas 122-000376 y 122-000377, el informe alude a valores fiscales del inmueble, pero no obviamente de la cotización de la planta de silos que en ellos hubiere instalada (fs. 93 y 571).

Sin perjuicio de lo expresado, si para B., había diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre tuvo a su alcance el proceder reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ del decreto ley 8904/77, el cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito.

En lo que se refiere a esta alzada, a fojas 496/499 decidió -en cuanto importa ahora- que no correspondía la aprobación de una ‘base provisoria’, sino zanjar definitivamente su valor para luego regular los estipendios profesionales y a fojas 563/564vta., que no era desatinado requerir la presentación de otras valuaciones actualizadas, sin dejar expresamente indicado, en ninguna de tales oportunidades, cómo debía acreditarse la valuación fiscal de los inmuebles en cuestión ni desacreditar, para tal propósito, ningún medio en particular (fs. 498/vta.).

Finalmente, es insustancial el agravio que reprocha la aplicación de distintos parámetros a los utilizados para estimar los honorarios por la parte de la ex cónyuge I. M. C., si no se ha concretado, razonadamente, dónde radicaría esta disimilitud que generaría la desigualdad que acusa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En síntesis, la apelación de fojaS 661 -fundada a fojas 677/vta.- resulta infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

2. En punto al recurso interpuesto por Borrone, por derecho propio, éste consiente la base regulatoria, pero apela por altos los honorarios del abogado Borrone y por bajos los de su abogado Bigliani (fs. 664/665 vta.).

En lo que atañe a este último, debe recordarse que ‘constituye un presupuesto subjetivo  de admisibilidad del recurso de apelación, que  el legitimado que lo interponga  sufra  un  agravio  o  perjuicio  personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genérico a los  actos  procesales  de parte, cual es el interés…; es que `…entre los requisitos  de índole subjetiva, se cuenta el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente’” (04-03-99, `Sarraude c. Guerrero. Cobro  Ejecutivo’, L. 28, Reg. 23; ídem, 30-09-99, “Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente  de  verificación  tardía”, L. 28, Reg. 183; art. 242 Cód. Proc.).

Por ello, en cuanto el apelante Orlando Borrego  recurrió, por propio derecho, los honorarios de su abog. Bigliani por considerarlos reducidos (v. fs. 664/665vta., encabezamiento y  puntos I.c y V), el recurso debe ser desestimado.

Con relación a los honorarios del abog. Borrone,  deben ser evaluados de la siguiente forma: como se trata de los devengados en torno a la liquidación de la sociedad conyugal de I, C., y Orlando Borrego lograda autocompositivamente y en forma extrajudicial (fs. 47/49 y 143/145), con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular, lo cual debió significar una computable economía procesal, puede aplicarse con justicia el art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77, correspondiendo, entonces, adjudicar un 50% de la alícuota que hubiera correspondido en caso de haberse transitado las etapas de todo en trámite judicial: aquí, las del art. 28 inciso b) de la norma legal citada (arg. art. 319 inc. 2.b) del Cód. Proc.).

En números, partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 cód. civ.; esta Cám., “R., H.H. c/ R., N.B. s/  Liquidación de sociedad conyugal”, 13-05-2011, L.42 R.107), con más las reducciones del 50% -art. 9.II, 10- del 10% en función de la calidad de patrocinante del profesional (art. 14 d-ley 8904/77)- y del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del mismo decreto ley arancelario, se obtiene: base regulatoria = $ 4.673.395,20 (fs. 664vta. punto 1-) x 18 %  -x 50%- x 90% x 80% = $302.836 en concepto de honorarios;  por manera que al mediar sólo apelación por  altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados en primera instancia.

Así, el recurso deducido a fs. 664/665vta. “por altos” debe ser desestimado.

De cara a las demás cuestiones que plantea, que apuntan a su anterior relación con el letrado Borrone y a pagos anticipados de honorarios que dice haberle efectuado, no son temas a decidir por esta alzada en tanto incursionan en aspecto no directamente vinculados con el monto de las regulaciones y que no fueron objeto de decisión en la instancia anterior (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

 

3. En consonancia, si este voto es compartido en este tramo, corresponderá desestimar ambos recursos tratados, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68  del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Determinada la base regulatoria en la suma de $ 4.673.395,20, en consonancia con el resultado obtenido al tratarse el punto uno de la cuestión anterior, sin perjuicio de que a fojas 496/499 esta alzada difirió el tratamiento de las apelaciones que abrieron la instancia en esa ocasión, para el momento en que se determinara la base regulatoria definitiva, lo cierto es que, al haber caído las anteriores bases pecuniarias motivo de aquellos recursos de fojas 461.1 ‘in fine’ y fs. 465, los mismos han perdido virtualidad.

A esta cuestión corresponde una respuesta afirmativa.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

 

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de fojas 661 y 664/665, con costas a los respectivos apelantes vencidos y declarar carentes de virtualidad los recursos cuyo tratamiento fue diferido a fojas  496/499 (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de fojas 661 y 664/665, con costas a los respectivos apelantes vencidos y declarar carentes de virtualidad los recursos cuyo tratamiento fue diferido a fojas 496/499

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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