Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89369-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A esta altura, constituiría un exceso ritual manifiesto declarar desierta la apelación del ejecutado sólo porque articuló apelación fundándola con infracción de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC., pero, curiosamente, con satisfacción del principio de concentración procesal (art. 34.5.a cód. proc.).  No se advierte qué perjuicio o tan siquiera complicación le pudiera haber probado a la ejecutante el hecho de que la apelación del ejecutado hubiera sido fundada al ser interpuesta o -como corresponde- luego de ser concedida (ver f. 107.II).

2- Aduce Juan E. Sallaber que del convenio de fs. 5/12 surgen obligaciones recíprocas, de modo que si  María A. Sallaber incumplió la suya -otorgar el poder referido en la cláusula 12, ver fs. 10/vta.-, entonces no puede reclamar el pago de la suma reclamada en demanda (ver carta documento de f. 26 y puntos e y f a f. 56).

Para justificar que María A. Sallaber incumplió su obligación de otorgar poder, debió el ejecutado al menos indicar cuándo es que hubiera vencido el plazo para que lo hiciera y ubicar ese vencimiento antes o al mismo tiempo de vencer el plazo de que él disponía para realizar el pago reclamado en demanda. Si Juan E. Sallaber hubiera concretado eso –cosa que no hizo y a él le incumbía, arg. arts. 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.-, habría logrado privar a la actora de la vía ejecutiva (art. 518 cód. proc.).

A mayor abundamiento,  Juan E. Sallaber en su primera carta documento (la de f. 15, del 10/9/2012) ofreció “el inmediato pago” del equivalente en pesos, es decir,  no supeditó esa oferta de pago al previo o simultáneo otorgamiento del poder por María A. Sallaber, de modo que más tarde exigir esto último resulta inadmisible desde el principio de buena fe que  no tolera ponerse en contradicción injustificadamente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

 

3- Juan E. Sallaber se obligó en dólares y debe cumplir en dólares, si al asumir el compromiso se dejó constancia de esa especificidad monetaria (ver f. 9 vta. in capite), si al momento de asumirlo  (abril de 2012)  ya habían comenzado  las restricciones cambiarias (admisión a f. 97 in capite) y si luego, sobre todo desde comienzos de 2014, esas restricciones fueron flexibilizándose al punto de permitirse -como es público y notorio a menos que fuésemos fugitivos de la realidad- v.gr. la adquisición oficial  del “dólar ahorro”, sin que el ejecutado hubiera aquilatado -como de buena fe le cabía, arts. 34.5..d, 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.- que ni siquiera hubiera podido  acceder a la compra de este tipo de dólar hasta reunir la -relativamente no tan abultada atentas las circunstancias del caso- cifra de U$S 20.000 pretendida por la actora (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Sí creo que tiene razón el ejecutado en cuanto a  los intereses, pues el juzgado debió limitarse a estimar la pretensión actora para condenar al pago de los  pactados (ver f. 22.I y 25 vta. ap. 4; art. 34.4 cód. proc.), difiriendo para la etapa procesal oportuna toda adicional precisión decisoria –dies a quo, dies ad quem,  tasa en números, etc.; art. 622 cód. proc.).  Hago notar que la ejecutada, al contestar el memorial, no resistió la apelación en este aspecto.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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