Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Divorcio.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 59

                                                                                 

Autos: “A., E.A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

Expte.: -89362-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. 89362 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Del artículo 236 del Código Civil, resulta que presentada la demanda conjunta de divorcio se fijan dos audiencias.

La primera es para que el juez escuche a las partes y procure conciliarlas. Las manifestaciones de aquellas tienen carácter reservado y no constarán en el acta.

La ley no indica a los cónyuges que deban contar intimidades de su relación, sino referir la existencia de motivos graves que hacen imposible la vida en común. Y como lo que dijeren quedará amparado por la regla de la confidencialidad, no habrá manera que terceros -fuera de las partes y del juez- puedan examinar, controlar, indagar sobre lo que se hubiere expresado en esa oportunidad.

Tocante a que el magistrado intentará conciliarlas, es una práctica que se emplea en todos los litigios donde es posible. Esta incluida dentro de las  facultades ordenatorias e instructorias reguladas en el artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc. y que tiende a lograr la restauración de un conflicto por uno de los modos más ponderables: la autocomposición de las partes. La conciliación es un acto bilateralmente positivo, significa avenir, armonizar, congeniar, concordar, ajustar, pacificar, arreglar, actividades todas que no se presentan como manifiestamente disvaliosas.

La segunda de las audiencias, es meramente ratificatoria de la inexistencia de reconciliación en el intervalo transcurrido entre una y otra. Hasta su celebración, la ley reconoce a los cónyuges la potestad de retractar la voluntad expresada en el escrito inicial. En esta ocasión, la asistencia personal de los cónyuges no es requerida, pudiendo manifestarse por apoderado con poder especial o derechamente presentando un escrito firmado por los peticionantes.

Al final, congruente con el diseño del trámite, no habrá de entrarse a juzgar sobre la culpabilidad de los cónyuges, sino sólo constatar la quiebra definitiva del matrimonio.

Ahora bien, para ser compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y -por ende- no ser tildada de arbitraria, una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. La falta de observancia de alguno de dichos requisitos implicaría que la medida es contraria a la Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Tristan Donoso vs. Panamá’, sent. del 27-1-2009, considerando 76).

Pues bien, según ha podido verse, en punto a lo normado en el artículo 236 del Código Civil, se abastecen todos esos recaudos. Ha sido regulado por una ley; es activado por la voluntad conjunta de los cónyuges; está amparado por el secreto de las manifestaciones; y aparece atinado para la consumación de un régimen ágil, serio y a la vez respetuoso de la privacidad, para que aquellos concreten el divorcio (art. 12 de la ‘Declaración Universal de los Derechos Humanos’; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Francamente, no se entiende como pueda sostenerse que aquella norma implemente una injerencia arbitraria, en términos siquiera sospechosos.

Descartada ésta, en función de los demás argumentos desarrollados por el recurrente, resta para examinar si la norma impugnada resulta o no constitucional,  explorar si el remedio ideado por la ley como una de las vías para obtener el divorcio, ha sido o no razonable (art. 28 de la Constitución Nacional).

Esto así, porque como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao -Cine- s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

Porque indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debió elegirse el procedimiento adoptado en el artículo 236 del Código Civil para encausar una ruptura matrimonial con mayor premura y discreción u otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son  juzgar según las leyes y no juzgar a las leyes, quedarían sobrepuestos al poder legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conformes a la justicia, viniendo a tener al fin, la parte más importante en la sanción de las leyes que, entonces, necesitarían tener final aprobación de los jueces para adquirir fuerza obligatoria. Lo que sería contrario a las disposiciones expresas de la Constitución Nacional, que consagra la recíproca independencia de los poderes (‘Caffarena, José c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe’, 1871, Fallos:10;427).

Ciertamente que las sociedades cambian: las prácticas, las costumbres, las valoraciones, las creencias, mutan de tanto en tanto. Muy pocas cosas están determinadas por la biología. Y las imposiciones sociales, sus regularidades, sus leyes no son nada más (pero tampoco nada menos) que convenciones. Han sido y serán inventadas por hombres; responden a designios humanos comprensibles -en ocasiones discutibles- y pueden ser modificadas o abolidas por un nuevo acuerdo.

Pero de ahí considerar que una norma como la del artículo 236 del Código Civil, que regula el trámite para obtener con mayor celeridad y reserva el divorcio, resulta inconstitucional porque el criterio social acerca de la familia ha variado, se acerca en demasía a una hipérbole.   No es una norma que cale tan hondo en la institución familiar, como para conectar que la fijación de dos audiencias, produzca un efecto decisivo y disonante con los paradigmas actuales, de manera que el único resorte para mantener una vida digna, libre, autónoma, sea proscribir esa tramitación.

Podrá generar polémica el modelo que impone. Podrá ofrecer dudas la solución que instrumenta. Pero no puede sostenerse que el medio que arbitra no sea adecuado al fin cuya realización procura y menos que consagre una iniquidad.

Debe recordarse que para la Corte Suprema, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

Y esto es así, toda vez que, por principio,  tratándose  de leyes  debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aun en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  ‘Bignone,  Reynaldo  Benito A’, Fallos, 306: 655). Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (C.S., ‘Roncoroni de Claisse, Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo’, Fallos 251:455).

En definitiva, el  ejercicio de esa jurisdicción de contralor constitucional -que pretorianamente ha rescatado para sí el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues en su ejercicio, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones, con lo que prescribe el bloque de constitucionalidad federal.

En fin, valga reiterarlo, la norma en crisis podrá no ser del agrado del recurrente, incluso podrá considerarse que bien podría prescindirse de ella o de la matriz del trámite impuesto o tentar a su corrección en alguna forma, Pero nada de eso torna inconstitucional el artículo 236 del Código Civil aún vigente, al menos en los aspectos que han sido cuestionados.

El recurso de apelación se rechaza.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri.

Sólo agrego que si en la demanda conjunta se solicitó el dictado de sentencia prescindiendo de toda audiencia pretendidamente inconstitucional, la fijación de audiencias a f. 24 como toda respuesta significó no hacer lugar a la solicitud: para decir que no se puede decir que “no” o se puede decir algo totalmente incompatible con “sí” significando virtualmente que “no” -tal como en el caso-. Siendo así, los demandantes debieron apelar la decisión de fijar audiencias y no requerir en cambio la decisión expresa sobre su planteo de inconstitucionalidad para recién, luego,  apelar su rechazo (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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