Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Daños y perjuicios. Prioridad de paso por derecha.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 03

                                                                                 

Autos: “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89170-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgador de la instancia inicial rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por quien manejaba un ciclomotor embestido por quien tenía prioridad de paso por entender que, si bien se trata de un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, el accionado Bianciotti demostró la culpa de la víctima en el siniestro, desplazando de tal suerte su responsabilidad, y haciéndola recaer exclusivamente en el actor (art. 1113, párrafo 2do., 2da. parte, cód. civil).

Para así decidir sustenta el fallo en:

a- la prioridad de paso con que contaba el accionado;

b- jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal Provincial en ese sentido;

c- que la prioridad aludida se mantiene aun cuado se hubiera transitado más de la mitad de a bocacalle. De todos modos aclara que se había transitado más de la mitad de la arteria porque la misma cuenta con doble mano de circulación (explico: la colisión se produce en la línea de marcha del accionado; ver croquis de f. 51 de IPP vinculada);

d- que debió el actor Santucho si -como dijo en la IPP- observó el avance de la camioneta, disminuir su marcha y cederle el paso a quien circulaba por su derecha;

e- que la actitud de Santucho sorprendió al conductor con paso prioritario ante el cruce intempestivo y desaprensivo de la moto que venía sorteando las contingencias que le marcaba el tránsito, cita en ese sentido el testimonio de Giacobbe.

f- que el conductor de la moto encaró el cruce de la bocacalle haciendo una “maniobra elusiva” sin frenar y sin reparar en la presencia de la camioneta, violando la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

 

2. Se agravia el actor de lo que considera una errónea descripción de los hechos, esgrimiendo que ni actor ni demandado pudieron advertir sus respectivas presencias por la existencia de vegetación en el lugar que impedía la visión.

Agrega que la camioneta fue la embistente, a lo que suma que colisionó el costado derecho y la parte media hacia atrás del ciclomotor justificando con ello que la moto estaba a punto de atravesar la calle.

Continúa relatando que la camioneta no frenó o si frenó lo hizo de modo insuficiente, porque venía a exceso de velocidad, lo que impidió a su conductor el dominio de su vehículo ante la circunstancia imprevista <ver expresiónde agravios, fs. 401/402, pto. 1)>.

También se agravia de la valoración de la conducta de los conductores por lo menos en cuanto a imputar culpabilidad exclusiva al actor.

Sostiene que el accionado conducía un vehículo de mayor porte, que irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito de la calle Llambías porque no podía ver en esa dirección por la vegetación existente hasta la esquina y embiste al ciclomotor que terminaba de cruzar por Llambías. Agrega que esas circunstancias le imponían disminuir la velocidad y no lo hizo.

En resumen afirma que si bien el ciclomotor del actor desembocó en la encrucijada por la izquierda del accionado, éste intentó el cruce con un vehículo de mayor porte sin poder observar el tránsito de la calle Llambías, sin disminuir sensiblemente la velocidad y sin el dominio adecuado de su vehículo para superar el imprevisto (ver f. 402 in fine/403).

3.1. No encuentro que los pilares de la sentencia enunciados en 1. fueran conmovidos por los agravios del actor; como tampoco que las afirmaciones esgrimidas al sostener el recurso en el sentido que la camioneta no frenó antes del impacto, que venía a exceso de velocidad, que de haberse dado la trayectoria que relata la contraparte la inercia hubiera proyectado el cuerpo de Santucho sobre la camioneta, que el impacto se produjo en la parte trasera derecha de la moto con la parte delantera derecha de la camioneta, que el accionado irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito por Llambías, que el accionado embiste al actor que terminaba de cruzar por Llambías, sean afirmaciones que se encuentren sustentadas por probanza alguna del expediente o que de ellas pudiera extraerse una conclusión que pudiera arribar a la recepción de la pretensión actora; o bien que fueran relevantes para la decisión de la causa en el sentido pretendido por el apelante.

 

3.2. Veamos entonces las puntuales y decisivas particularidades del sub lite.

Respecto de la prioridad de paso de quien circula por derecha tiene dicho la Suprema Corte de esta Provincia que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absoluto. Debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

Es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. SCBA LP C 104558 S 11/05/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Rios, Oscar Jacinto c/ Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 101402 S 11/08/2010 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Gonzalez, Carlos c/ Parra, Peter Pablo Enrique s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 100055 S 17/06/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: D. ,M. M. y o. c/ A. ,P. s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD), Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 94577 S 09/05/2007 Juez KOGAN (SD), Carátula: Mansilla, Angel c/ Sánchez, Oscar s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 81773 S 22/02/2006 Juez NEGRI (SD), Carátula: Martínez, Ramón Ernesto c/ Nuñez, Roberto Abad s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 87606 S 01/12/2004 Juez HITTERS (SD) Carátula: S.,H. y P.C., Y. c/ M.,L. y S., I. A. s/ Daños y perjuicios; entre muchos otros; fallos extraidos de la base de datos Juba de la página oficial de la SCBA).

A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -art. 51.3., ley 11.430 vigente al momento del siniestro-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 51.3., 77.1. A y B, ley 11430). Así como cuando en su art. 57.2.A.) a I) relativiza esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

Pero aclaro: estas previsiones de prudencia y previsión que estatuía la normativa vigente a la época del siniestro eran obligatorias para ambos involucrados en el accidente; no sólo para el demandado como pretende el actor, olvidando que sobre él pesaban también y con mayor peso en razón de transitar por izquierda.

 

3.3. Ahora bien, ¿en el caso, por las circunstancias que rodearon el siniestro, esa prioridad de paso con que contaba el accionado debe ceder? ¿de quién fue la actitud desaprensiva, negligente o imprudente?

¿Del demandado o del actor?

¿Quien debía, según las circunstancias del caso frenar u obrar con mayor cuidado y prevención?

Entiendo -al igual que lo hizo el juez de la instancia inicial- que el conductor de la moto, que aparecía por la izquierda del accionado, a una altura de calle Tomas Davis donde no tenía el actor arteria reglamentaria para continuar su marcha; sino únicamente la opción de girar a la izquierda cediendo el paso al accionado (ver contestación de demanda, f. 38, párrafo 3ro. y croquis de f. 51 de IPP; art. 57.2.H., ley 11430), ya que a la altura en que previsiblemente se produjo la colisión (como se verá infra) la continuación de Llambías al costado izquierdo del canal es contramano.

En ese punto, si el accionado debía prever la aparición de un vehículo y cederle el paso no era por su izquierda (como transitaba el actor), sino por su derecha;  pues a esa altura de la circulación por Tomás Davis en tanto continuación de Llambías no había calle transversal a la que alguien pudiera reglamentariamente acceder desde Llambías.

La imprevista e intempestiva aparición del actor por la izquierda del accionado (como él mismo la califica; ver fs. 402, párrafo 2do. y 403 de la expresión de agravios), sin prioridad de paso, a una velocidad cuanto menos imprudente y a una altura de la calle Tomás Davis donde no era previsible que irrumpiera lo convierten en el único responsable de los daños sufridos.

Máxime teniendo en cuenta que la calle Tomás Davis que pretendió cruzar sin prioridad de paso, cuenta con una ramba en cuyo ancho o proyección  le permitía detener su marcha o aminorarla y con total dominio de su vehículo y seguridad de su integridad física y por ende sin riesgo superar la encrucijada.

Lejos de ser previsor y circular con cuidado continuó su derrotero -probablemente a una velocidad excesiva que no permitía el frenado- llevándolo ello a realizar una maniobra elusiva de la camioneta con resultado infructuoso en lugar de frenar (ver testimonio de Giacobbe de f. 29 de IPP)- o bien a ciegas -como indica el propio actor en esta alzada; ver f. 402, último párrafo- o con total negligencia e imprudencia como se desprende de lo declarado a f. 30 de la IPP, si vió, como allí dijo, venir a la camioneta, pero sólo atinó a efectuar la aludida maniobra en lugar de frenar y ceder el paso al vehículo que transitaba por derecha.

En suma, fue el actor, al cruzarse sin prioridad de paso en la línea de marcha de la pick up, a una velocidad imprudente para cruzar una arteria sin contar con aquella prioridad, pero además en un lugar imprevisto por no haber encrucijada que sortear, quien se coloca en situación de ser embestido.

Así, el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado.

3.3.1. Aclaro que si bien no pudo precisarse el punto de impacto sobre la calzada (ver pericia f. 53 de IPP),  ofrecida como prueba por las partes la IPP y con ella el croquis de f. 51, la pericia accidentológica de fs. 53/vta.,  las fotografías de fs. 27, junto con el testimonio de Giacobbe de f. 29 de la misma, se extrae que la colisión se produjo en la intersección de las calles Llambías y Tomás Davis en algún punto del cuadrante este de la segunda arteria, a la altura del canal o prácticamente traspasado el mismo.

Y pongo énfasis en el punto de impacto, por lo dicho en cuanto a la imprevisibilidad para el accionado de la aparición de Santucho en ese lugar, porque si la colisión se produjo sobre Tomás Davis prácticamente casi traspasado totalmente el canal o incluso en su parte media  si damos por cierta la apreciación de Santucho esgrimida a f. 30 de la IPP, donde afirma que la camioneta lo arrastró cinco o seis metros (declaración por cierto no avalada por otra probanza), no se advierte, teniendo a la vista el croquis de f. 51, razón que justifique allí, en esa zona de Tomás Davis, su presencia.

Y si no era previsible para el accionado  la presencia -allí- de la moto del actor, no puede responsabilizárselo de lo que no pudo prever que podía suceder. En todo caso, si imprevisible para quien correctamente circula, no lo era para quien en esa situación se coloca, debiendo ser justamente ese sujeto quien tome las mayores precauciones por su obrar riesgoso (art. 902, cód. civil).

Esa imprevisibilidad es tal, pues si Santucho pretendía cruzar Tomás Davis como parece desprenderse de la demanda para continuar por Llambías,  la colisión no  se hubiera producido en el cuadrante este sino en el cuadrante sur.

De todos modos, cualquiera hubiera sido la intención de Santucho (doblar por Tomas Davis o seguir por Llambías), lo cierto es que su aparición en ese lugar (cuadrante este) no se aprecia como previsible, atento las características de las arterias involucradas, toda vez que, a la posible altura de la colisión, si pretendía retomar Llambías en todas las alternativas lo haría a contramano y por ende en infracción, circunstancia que torna menos previsible aún y atendible su conducta, haciendo recaer sobre su persona la mayor prudencia (art. 902, cód. civil). Es que aún cuando el demandado hubiera previsto la presencia del actor, no por ello iba a suponer que éste iba a violar su prioridad de paso.

Así, los probables puntos de colisión, sin explicación del actor del porqué de la zona en que se produjo el choque, lo ubican cuando la camioneta del demandado había traspasado la continuación de calle Llambías al costado derecho del canal, es decir en un lugar inadecuado.

Al respecto se ha dicho: “Más allá de lo dicho en torno a que la moto circulaba a velocidad superior a la permitida en las encrucijadas, el conductor que tiene que ceder el paso sólo debe pasar por el cruce de la arterias cuando esté seguro de salir de él a tiempo de no constituir un obstáculo para el titular del derecho de paso y no fundado en el hecho de haber arribado primero, cualquiera fuere la proximidad y/o la velocidad del otro, de allí entonces que si la velocidad de quien circula por la derecha no aparece como manifiestamente irrazonable y con relevancia causal -situación que no acontece en autos ya que la velocidad debe ubicarse entre 24,7 o 18,6 de mínima y 37 kms./h de máxima (arts. 375, 384, 474 C.P.C.C.), no puede atribuirse a dicho conductor culpa alguna pues, quien tiene prioridad de paso puede creer, con justa razón, que quien guía otro rodado por su izquierda, por conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil), se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tal irregular conducta, lo que le impide que tenga tiempo necesario para maniobrar o frenar y evitar el choque.” <CC0203 LP 95255 RSD-44-1 S 19/04/2001 Juez FIORI (SD)  Carátula: Borda, María José c/ Autobus Dardo Rocha S.A. de Transporte (Línea 506) s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

 

3.4. Desde otro ángulo, no se probó que el accionado cuya prioridad de paso es indiscutible, transitara a exceso de velocidad. No hay testigos que den cuenta de ello, ni surge de las pericas mecánicas practicadas (ver fs. 17/20 y 51/53vta. de IPP y 343/344vta. de los presentes).

El único testigo presencial -Giacobbe, fs. 29/vta. de IPP- indica como velocidad de la camioneta entre 30 y 40km/h, y respecto de la velocidad del ciclomotor, aprecia incluso que pudo circular a una reñida con la prudencia que marca la norma de la ley de tránsito e inadecuada para traspasar una arteria de las características de Tomas Davis a la altura de Llambías donde la circulación de esta arteria se ve interrumpida por un canal de desague y por izquierda (40 ó 50 kms/h; ver testimonio de f. 29 de IPP; art. 77.1.A., ley 11430 que estatuye como velocidad máxima en zonas urbanas la de 40km/h.). Asimismo el testimonio referenciado da cuenta que ante la presencia del actor y su maniobra elusiva, el accionado frena su vehiculo, pero igual impacta sobre la moto que hace una “coleada” y se va sobre la camioneta.

Además el propio Santucho al declarar en sede penal expuso que la camioneta venía a una velocidad “normal”, no calificándola de excesiva como lo hace y no prueba en esta sede civil (ver declaración de fs. 30/vta. de IPP).

Por último, la falta de huellas de frenado de la camioneta no necesariamente implican falta de frenado, sino sólo la ausencia de una velocidad excesiva teniendo en cuenta lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil).

Así, entiendo -como lo señala el juez de la instancia inicial- que el actor, no sólo violó la prioridad de paso de quien circula por derecha, sino que se prestó a cruzar una arteria de peculiares características (por la existencia a esa altura del canal), con total descuido, sin disminuir en momento alguno su marcha, de modo imprevisible por el lugar de su aparición en la línea de marcha de la pick up  e intempestivamente por la velocidad imprimida por Santucho al ciclomotor (según testimonio de Giacobbe).

Ello, pese a advertir la presencia de la pick up que circulaba por su derecha (ver su declaración de f. 30 de IPP), al punto de riesgosamente sortear airosamente el primer obstáculo que significó el vehículo conducido por Giacobbe, no por su pericia sino por haber Giacobbe atinado a frenar; pero no logrando -con la imprudente maniobra elusiva intentada; ver testimonio de f. 29 de IPP citado y su declaración de f. 30 de la misma pieza procesal- igual comentido con el vehículo del demandado. En ese contexto, resulta el único responsable de su propio daño (art. 1111, cód. civil)

Entonces, la colisión sólo pudo deberse a la imprudente y negligente conducta del actor que invadió la línea de marcha del accionado en un lugar inadecuado, inexplicable e imprevisible, pues no existía allí calle a la cual reglamentariamente se pudiera ingresar, salvo que se pretendiera hacerlo en contramano, según el inobjetado croquis de la causa penal que marca la circulación de las arterias involucradas en el accidente (ver en este sentido el ilustrativo croquis de la IPP).

Los dichos del actor en su expresión de agravios en el sentido de que el choque se produjo con la parte frontal derecha de la camioneta, para de ese modo hacer pensar que ya había practicamente pasado por delante de la pick up, no cuentan con la indicación de la probanza de dónde ello surge.

De su parte, la pericia técnica mecánica de fs. 17/18 de la IPP da cuenta de abolladura en la parte delantera de la pick up pero, sin otra precisión, es decir sin indicar si dicha abolladura se encuentra más cerca de la izquierda o de la derecha de la trompa del vehículo; del informe de fs. 19/20 de la misma pieza procesal surge que los daños han sido no sólo en la parte trasera de la moto sino también en la media (vgr. torcedura de cuadro, quebraduras de cachas apoya pie, quebradura de cachas cubrecadena; desprendimiento de asiento); no quedando entonces avalada la tesis del actor que llevaría a concluir que el demandado pese a tener prioridad de paso, la misma quedó desvirtuada por haber la motocicleta practicamente concluido su cruce al ser embestida; por el contrario, de los dichos del testigo Giacobbe puede concluirse que el actor circulando a una velocidad constante y sin atisbo alguno de frenado, sorteó en primer témino el camión del testigo, y continuando sin precaución alguna y ante la inminencia de colisionar con la pick up que ya había traspasado la bocacalle continuación de Llambías al costado derecho del canal, realiza la maniobra elusiva descripta por el testigo alcanzando así a cruzarse por delante de la pick up, pero con suerte adversa, porque no evita -ante lo imprevisible de su maniobra- ser colisionado por el vehículo que circulaba por derecha (arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).

Agrego que si, como dice Santucho, no pudo ver quien circulaba por su derecha por la vegetación existente en el lugar -ver f. 402, pto. 2. tercer párrafo-, ello debió hacerle extremar su precaución, pues no veía si circulaba o no un vehículo con prioridad de paso. Y si no veía, no debió tentar su suerte, y emprender a ciegas el cruce de una arteria sin contar con prioridad de paso y en una zona inadecuada de la misma; por el contrario debió obrando con diligencia detener su marcha o al menos estar en condiciones de detenerla a tiempo (contaba para hacerlo con la zona de la rambla de la calle Tomás Davis); en vez de intentar una maniobra elusiva que a la postre le resultó infructuosa (ver expresión de agravios -f. 402, pto. 2. párrafo 3ro.-; arts. 53.3., 57.2., 76 y concs. ley 11430).

Dice el actor que tampoco el demandado podía  -por la vegetación- ver el tránsito que circulaba por Llambías y desembocaba en el cruce (ver f. 402 vta., párrafo 3ro.), pretendiendo al parecer describir un hipotético cruce del accionado a ciegas; pero -reitero- allí donde la colisión se produjo no había cruce de calles, al menos cruce por el que reglamentariamente se pudiera transitar. El único cruce allí existente es con la contramano de Llambías o con el propio canal de desague; resultando así indiferente para el desenlace del análisis si la presencia de vegetación al inicio del cruce de Llambías quitaban o no visibilidad pues dicha vegetación ya había sido superada al punto de la colisión.

Vinculado al caso se ha dicho: “La maniobra del conductor del ciclomotor de reparto que ingresa en la calle sin respetar las reglas de circulación, resulta imprudente. Si bien los conductores deben transitar a una velocidad que le permita evitar las colisiones, no se puede exigir que el chofer de un auto prevea que una moto va a violar la manera de ingresar a la via pública, que lo va a hacer entre dos rodados y aún en el caso que lo pueda prever no se le puede exigir que con su pericia evite la colisión que produce la impericia del otro. Es que el conductor de un vehículo debe dominar su rodado, pero no al punto de responsabilizarlo por las manifiestas imprudencias cometidas por los otros conductores.” <conf. CC0001 SI 70537 RSD-363-96 S 19/11/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Franzon, Mirta c/ Branda, Pedro s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Medina-Arazi ; fallo extraido de Juba en línea>.

Como asimismo que, “es negligente la conducta de quien imprime a un vehículo (en el caso, una moto) una velocidad que no guarda relación con el alcance de su visión y con las posibilidades de maniobra”. <CC0000 TL 8731 RSD-17-14 S 23/02/1988 Juez CASARINI (SD)  Carátula: Etulain, Lino y otra c/ Garrica, Arturo Omar y otro s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Casarini – Macaya – Lettieri; misma base de datos).

Tampoco resulta indiferente para la apreciación de las circunstancias del presente caso, lo apuntado en el sentido de la mayor prudencia que deben tener los conductores de ciclomotores por el riesgo potencial que tal vehículo conlleva: “En el supuesto del ciclomotor y/o motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios  y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas.” <CC0002 Mo 35500 Rsd-286-96 S, Juez: Calosso (sd) Caratula: D’Luca, Jacinto C/ Diaz, Ledo S/  Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Calosso-Conde-Suares (base de datos cit. supra).

En fin, téngase en cuenta que las reglas del conducir, son reguladoras de la circulación vehicular, dan pautas de orden y deben ser respetadas; cierto es que no dan carta libre sin más, pero tampoco eximen de responsabilidad al conductor imprudente por la sóla circunstancia de que quien con él se topa debe ser previsor.

Así, en el caso, el conductor de la moto sin prioridad de paso, que advirtió la presencia de la pick up transitando por su derecha debió cederle el paso, deteniéndose en la zona que la prolongación de la rambla de Tomás Davis le proporcionaba sin riesgo para su persona, en vez de realizar una peligrosa maniobra para colocarse en situación de ser embestido, apareciendo imprevisible e intempestivamente por la izquierda del accionado en una zona de la calzada donde el demandado sólo podía prever la presencia de vehículos por su derecha.

Lo reseñado, en consonancia con lo resuelto por la instancia inicial sindica al actor como único responsable del daño sufrido (art. 1111, cód. civil), debiendo entonces rechazarse el recurso con costas al actor (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que la camioneta tenía prioridad de paso se extrae del hecho de circular por  la derecha de la moto (causa penal: croquis a f. 3; dictamen accidentológico a fs. 53/vta.; art. 3 cód. civ. y art. 57.2 ley 11430).

Y que la camioneta embistió a la moto puede inferirse a partir de la localización de la huella de los impactos: en su sector delantero aquélla, en su lado derecho ésta (causa penal: pericias técnico-mecánicas a fs. 17 vta. y 19 vta.; atestación de Giacobbe a f. 29 in fine; arts. 374, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Pero, ¿alcanza la embestida de la camioneta para distribuir culpas?

No bajo las circunstancias del caso, por más que la moto hubiera sido impactada del medio hacia atrás.

Fue la moto la que se cruzó por delante de la camioneta (tenor de la posic. 3 a f. 167, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y lo hizo de modo imprevisto para el conductor de la camioneta (ver admisión a fs. 402 párrafo 2° y 403 párrafo 1°; art. 421 proemio cód. proc.).

Todo eso habiendo visto el motociclista  la evolución de la camioneta en línea de colisión, pese a lo cual:

a- no realizó la maniobra adecuada que era aminorar la velocidad o detenerse para dejar pasar a la camioneta que disponía de prioridad de paso;

b- efectuó, en cambio,  una maniobra imprudente como fue tratar de esquivarla por adelante.

Que Santucho vio la marcha de la camioneta en itinerario de colisión, que no aminoró ni frenó y que intentó eludirla maniobrando por delante, emerge de su versión en la investigación penal: “…Que se trasladaba por la calle Llambías desde Almafuerte a calle Tomás Davis de este medio, a una velocidad de 20 o 30 kilómetros por hora. Que el dicente manifiesta que al llegar a la intersección con Tomás Davis observa que por esta calle  y en dirección a División Norte circulaba una camioneta Toyota color gris a una velocidad normal no pudiendo determinar a cuánto circulaba. Que dicho vehículo era conducido por un hombre mayor que no logra ver al dicente y que como el deponente ve que la camioneta continuaba circulando sin advertir su presencia el deponente hace una maniobra con el ciclomotor para evitar ser impactado, pero de igual manera es impactado por la misma…” (ibidem fs. 30/vta.).

De ese relato del aquí actor también se desprende que la velocidad de la camioneta no era excesiva (“normal”, dijo Santucho), extremo que, comoquiera que fuese,  no aparece contundentemente desmentido por ninguna otra probanza pertinente e idónea (ver dictamen pericial a fs. 343 vta. in fine y 344 in fine). No resulta tan confiable la narración del testigo Mesqui, que luego de tres años desde el accidente en la causa civil declaró haber visto volar al motociclista (resp. a preg. 2, f. 141), cuando pocos días después del hecho en la causa penal no hizo ningún hincapié en ese aspecto (ver ibídem fs. 54/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

Por fin, hay una alternativa no mencionada por el actor ni en la causa penal al declarar (ver fs. 30/vta. y 56/vta.) ni en su demanda civil: antes del encontronazo con la camioneta participó de alguna manera en la misma esquina un camión conducido por Giacobbe, a partir de cuya atestación privilegiada queda ratificado que Santucho al ver a la camioneta no intentó frenar sino que trató de hacer una maniobra para evitar ser impactado por ella, maniobra que provocó que la moto coleara y se fuera sobre la camioneta, que frenó sin poder evitar el impacto (causa penal, f. 29).

En suma, por lo que llevo expuesto creo también que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y excluyente del motociclista, que interfirió indebidamente la línea de avance de la camioneta colocándose así en situación de ser embestido  (arts. 1111 y 512 cód. civ.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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