Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Filiación. Daño moral.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 01

                                                                                 

Autos: “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION”

Expte.: -89130-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 325 y 328 contra la sentencia de fs. 318/324 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de fs. 318/324 vta. estima parcialmente la demanda de fs. 21/23 por filiación, daño moral y daño material, generando las apelaciones de fs. 325 (de la parte actora) y 328 (del demandado).

2. En lo que interesa aquí, los agravios son:

a. De la apelante de f. 325: estima exiguos los montos otorgados por daños moral y material, respectivamente. Aduce que se tomó para el primero la estimación hecha en demanda, el que no sólo quedó sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba, sino, también, data del año 2008, habiendo cambiado desde entonces las circunstancias económico-sociales. Cita precedentes de esta alzada y efectúa un cálculo en función de su edad y el valor del Jus actual (f. 338 vta.). Sobre el daño material, expresa que ha quedado acreditada la capacidad económica del accionado, que evidencia, así, la pérdida de chance sufrida por ella (fs. 338 vta./339).

b. Del recurrente de f. 328: en primer lugar, cuestiona la indemnización por daño moral, en cuanto expone que no surge que haya tenido conocimiento acabado del vínculo con su hija antes del año 2001, diciendo, además, que no se ha tenido en cuenta su comportamiento judicial (allanamiento condicionado al resultado de la prueba genética), pide no se haga lugar al mismo y, a todo evento, solicita se reduzca la suma fijada en tal concepto (fs. 345 in fine/vta.). Por lo demás, se ocupa de la indemnización otorgada como daño material por pérdida de chance, pidiendo, en definitiva, su total revocación (fs. 346/349 vta.).

3. La solución.

Veamos.

3.1. Primero habré de analizar si el accionado B., sabía desde antes de la demanda, y en tal caso, desde cuándo, de la existencia de su hija M. P, circunstancia que determinará si medió o no conducta antijurídica que le sea reprochable; es que sin ese accionar antijurídico no sería posible acceder a ninguno de los reclamos indemnizatorios de la accionante pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil), habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M., A. c/ A., A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t. 165 pág. 122) -ver esta cámara, sent. del 09-09-2014, “L., E.G. c/ A., E.I. y otro s/ Reclamación de estado”, L. 43 R. 56-.

Dicho lo anterior, ha de verse que la sentenciante inicial hilvana una serie de elementos probatorios para tener por acreditado el conocimiento que el demandado tenía sobre la existencia de M. P, ya no desde el año 2001 -como él mismo reconoce a fs. 81/86 vta., específ. f. 82 “La verdad de los hechos”-, sino desde el momento mismo de su nacimiento o poco tiempo después, tomando en cuenta para ello las declaraciones testimoniales de fs. 224/226 vta., 227/229 vta., 230/232 vta., 233/235 vta., 236/238 vta. y fs. 239 con su correlativas fs. 243/244, las que analiza exhaustivamente en su contenido, así como en la falta de cuestionamiento de la idoneidad de algunos de los testigos (v.gr., de la madre de la actora), lo que anuda a conductas asumidas por B., antes de realizarse la prueba genética que -según él- le permitió saber con certeza que era el padre de aquélla, por ejemplo, haber sido garante de la accionante en el contrato de locación de fs. 14/17.

Todo ello lleva a la jueza a concluir -como se dijo- que el demandado sabía al menos desde el nacimiento de la existencia de su hija, lo que se traduce, según juzga, en una conducta antijurídica que le es reprochable, porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

Sin embargo, no se aprecia en el escrito de agravios de fs. 345/349 vta. que el demandado apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales aseveraciones, limitándose a decir que no surge acreditado en forma fechaciente que hubiera sabido acabadamente del vínculo filial  al menos antes del año 2001, pero sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para decidir como decidió, lo que torna ineficaz, en este punto, el escrito recursivo (art. 260 Cód. Proc.).

3.2. Despejado el camino anterior, habrá de verse qué consecuencias tendrá, en la esfera patrimonial, para el accionado esa conducta que ya se dijo le es reprochable (arg. arts. 519, 520, 1066 y cons. Cód. Civil).

Los agravios de ambas partes -como fueron ya resumidos- se centran en el daño moral, así como en el material (la actora juzga exiguos los montos dados, mientras que el demandado los estima, en subsidio, elevados, propiciando incluso su rechazo).

3.2.1. Tocante al daño moral, habrá de apreciarse que se trata de restañar el padecimiento de M. P. derivado de la falta de reconocimiento de quien, como ya se vio, sabía que era su padre y no la emplazó en el estado de hija (arg. art. 1068 y concs. Cód. Civil); durante todo este tiempo la actitud de B., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, con noción de su paternidad cuanto menos desde el nacimiento de aquélla, se abstuvo de reconocer a su hija, y sólo frente a la demanda de fs. 21/23 se allanó a la pretensión de filiación aunque siempre a las resultas de la prueba genética (v. fs. 81/86 vta.).

Veamos, en fallo reciente -en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 01-04-2014 (L.43 R.12), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000 y en otro posterior -autos “G., W.A. c/ P., J..R. s/ Filiación”, sent. del 25-06-2014 (L.43 R. 37), en que el demandante contaba al momento de la sentencia de esta cámara con 30 años de edad, se confirmó por falta de agravio del actor, una reparación por $55.000, tachándosela, incluso de exigua.

Y teniendo en cuenta que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso (la actora cuenta ya con 37 años; v. f. 4),  y que en abril de este año para una hija de 23 años se concedió el equivalente a 184,5 Jus ($50.000 / $271, valor del Jus a la fecha de la sentencia obrante en el Libro 43, Reg.12, ya citado; valor Jus según Ac. 3658/13), me parece  justo fijar para M. P. M., en concepto de daño moral la suma de $ 85.840 (equivalente 296 Jus, calculados al valor de éste en ocasión de emitir este voto, es decir, 1 Jus = $290, cfrme. Ac. 3704/14 de la SCBA).

3.2.2.  En relación al daño material, si bien se afirma en demanda que hubiera tenido M. P, una vida mejor y con mejores posibilidades de haber contado con la ayuda paterna (v. fs. 22/vta.), no se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por aquélla que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro (cfrme. esta cámara, sent. del 28-05-2013, “M., M.A. c/ N., M.H. s/ Filiación”, L.42 R.47, voto del juez Sosa en punto al que presté mi adhesión).

Máxime que también se dice por la propia actora en demanda que sus necesidades mínimas fueron cubiertas por su madre y abuelos maternos y ha reconocido al prestar prueba confesional que cuando se trasladó a llevar adelante estudios superiores fuera de la localidad de Carlos Casares, recibió aportes de parte de B., para poder hacerlo (v. posiciones 4°, 5° y 6° de f. 218 y atestaciones de M., de f. 219), llegando a obtener los títulos de abogada y periodista (v. manifestación de la actora a f. 219), a la par que no se ha probado una verdadera disimilitud entre las vidas de M. P, y su padre (la primera, de clase media ya desde pequeña -según informe de la trabajadora social Franchuk a fs. 283/284, conclusiones- y “nada suntuosa” la del segundo, según informe de la misma perito a fs. 261/262, a lo que se suman las constancias de fs. 246/vta. -reconocimiento judicial de la vivienda del demandado, se habla de falta de suntuosidad-, f. 248 -informe de ARBA de fs. 199/200 sobre la carencia de automotores a su nombre y de sólo 2 bienes inmuebles, uno de ellos sólo en un 16,6 %- o las de  f. 252 -Afip informa que no está inscripto en IVA o Ganancias, aunque sí es director suplente de una sociedad).

En fin, los elementos colectados no evidencian una disparidad económica tal que permita sostener el otorgamiento de indemnización por daño material por pérdida de chance, sobre todo cuando pudo M. P, concretar -según sus propios dichos- dos carreras posteriores al egreso de la escuela secundaria, como ya se vio.

Faltando, entonces, la evidencia de carencia de posibilidades en la vida de la actora, pues en todo caso, las necesidades fueron cubiertas por el esfuerzo -quizá denodado- de parientes y allegados, no surge palmaria la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (cfrme. esta cámara, sent. del 01-04-2014, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L.43 R.12). En esta línea, corresponde receptar el agravio del demandado en punto a este ítem y revocar la sentencia apelada de fs. 183/vta. en cuanto otorga indemnización por daño material.

Es que no sólo se ha reconocido que el accionado ayudó a la actora a abonar sus gastos de residencia en la ciudad de Buenos Aires (primero en una pensión y luego en un departamento), como así también colaboró con el pago de las cuotas de una universidad privada (ver resps. de f. 219 a posiciones. 4ta. a 6ta. de pliego de f. 218; arts. 421 proemio, y 384, Cód. Proc.) sino que además se reconoció que el demandado realizó exitosas gestiones para que la actora obtuviera un cargo en el Ministerio de Economía de la Nación, el cual desempeñó durante los años 2002 a 2010, habiendo cesado en el mismo por renuncia (ver resp. 7ma. de f. 219 a misma posic. de f. 218; e informe de f. 188; arts. 421, proemio y 401, Cód. Proc.).

Además no soslayo que es la propia actora quien dice al demandar que su madre debió trabajar para poder darle “todo” lo que ella necesitaba; manifestando la progenitora de la accionante que trabajaba y que por su trabajo le pudo pagar a la actora una escuela privada (ver resp. a preg. 14ta. de f. 231vta. a pliego de f. 230), que su madrina la vestía, le llevaba pañales, le llevaba de todo, “todos la ayudaban” (ver resp. 9na. y 10ma. de f. 231vta. a pliego de f. 230); como asimismo que fue muy contenida tanto económica como afectivamente por toda su familia (ver resp. 12da. de f. 234vta. de Beltrán; ídem testigo Campoy, resp. 12da. de f. 237vta.); reconociendo M. P. M., al absolver posiciones que en la actualidad tiene un pasar económico que le permite solventar normalmente todas sus necesidades y las de su familia (ver resp. a 3ra. ampliación del letrado Pérez a f. 219; arts. 421 proemio, 456 y 384, Cód. Proc.).

Siendo así, aún cuando el accionado se hubiera abstenido de otorgar a la actora la ayuda que estaba dentro de sus posibilidades económicas brindar, lo cierto es que si existía un margen no cubierto por el accionado, esas carencias fueron suplidas por el esfuerzo de la progenitora de la actora, sus abuelos y demás allegados, dándole éstos -quizá, incluso, con gran sacrificio pero a la postre logrando sus objetivos-, las posibilidades y herramientas que permitieron en definitiva con la dedicación y el tezón puestos por la actora, obtener dos títulos profesionales de significativa relevancia (ver fin de f. 221; art. 401, Cód. Proc.); lo que no significa las dolencias emocionales que ese esfuerzo realizado sin el apoyo y la contención paterna no hubieran sido tenidos en cuenta al momento de mensurar el daño moral.

No obsta a esta solución que en su oportunidad, haya ofertado Bilick compensar a la actora con distintas sumas de dinero “en todo concepto”, pues dejó debidamente asentado que dicho ofrecimiento lo realizaba “…sin reconocer los hechos y derechos alegados al demandar en cuanto el reclamo económico de daños y perjuicios y al solo efecto conciliatorio” (fs. 183/vta. y 215).

            4. En resumen, según el desarrollo anterior, corresponde:

            a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material.

Con costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

En ambos casos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido.

b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida.

3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

 

 

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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