Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Cobro ejecutivo. Sucesión ab- intestato. Posesión de la herencia. Aceptación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 412

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89304-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 171 contra la sentencia de fs. 162/166?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos”  (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y   “Massa”  (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006),  es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y  otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián  y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael y otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria”   C. 93.176, “International Trade Logistic c/ Tevycom Fapeco S.A.. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/ Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras,  cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

Esa normativa es aplicable al caso, porque alcanza a las deudas en dólares existentes al  6/1/2002, más allá de la fecha de su exigibilidad o de su mora  (art. 11 ley 25561; arts. 8, 4 y 1 d.214/2002; ver esta cámara en “De Aguirre,  María  Teresa  y  otro c/ Agro La Emilia S.R.L. y otros s/ Preparación de la vía ejecutiva”, resol. del 28/6/2005, lib. 34 reg. 86).

En todo caso, será cuando se practique liquidación cuando podrá advertirse en concreto si el CER más los intereses que correspondan satisfacen o no al acreedor (art. 501 y concs. cód. proc.).

 

2- Según la nota al art.: 3282 del Código Civil, “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.”

Coherentemente,  el heredero, aunque ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión (art. 3420 cód. civ.).

Eso sí, esa propiedad está sujeta a la condición resolutoria de la renuncia a la herencia, juzgándose al renunciante “como  no  habiendo  sido nunca heredero”  (art. 3353  cód. civ.).

Como lo ha recordado el juez Lettieri, con cita de Fornieles,  “…entre nosotros la aceptación … tiene el único significado de consolidar  la  propiedad  de  la  herencia  en  cabeza  del heredero, privándole del  derecho  a  renunciar …”, lo que viene a reforzar la idea de que la adquisición hereditaria se produce desde antes de la aceptación -desde el fallecimiento mismo-,   pues sino con la aceptación no se podría consolidar, ratificar o confirmar una adquisición que no se hubiera producido desde antes (ver  esta cámara:  “Miranda c/ Sannutto” sent. del 279/1994, lib. 23 reg. 143).

Además, en el caso,  dada la proximidad del vínculo entre el causante deudor y su hijo, se trata de un supuesto en que la  posesión  de  la herencia  es  conferida de pleno derecho por virtud de lo normado en el artículo 3410 del  Código  Civil, lo cual aleja la dificultad interpretativa que podría  haber surgido en razón de lo establecido en el  artículo  3412  en correlación con lo normado en los  artículos  3414  y  3417 del Código Civil.

En fin, si Roberto Oscar Genovese es hijo de quien contrajo la deuda -Mateo Roberto Genovese-, no tiene que serle dada la posesión judicial de la herencia para poder ser demandado como sucesor,  es deudor de lo que éste era deudor desde el mismo momento del fallecimiento del causante y desde este momento cuenta entonces con legitimación pasiva (arts. 3410, 3414, 3415, 3417, 3431, 3432 y concs. cód. civ.; ver nota al art. 3282 cód. civ.), sin perjuicio de que oportunamente pudiera exigir el cumplimiento del transcurso del plazo del art. 3314 del Código Civil (cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2006, t. 6 A, pág. 350/351; ver también Ferrer-Medina “Código Civil…”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Sucesiones t. I, pág. 410/411; esta cámara: “Brunella c/ Armendariz”,  1/4/2014, lib. 45 reg. 65).

 

Las circunstancias de hecho de este caso difieren de aquél citado a f. 163 vta. in capite, pues allí algunos  demandados  resistían pagar un crédito a favor de un menor fallecido por considerar que los actores -abuelos del menor y declarados herederos en la sucesión de éste- no eran los verdaderos legitimados, sino que lo era el padre del menor que ni siquiera se había presentado en el proceso sucesorio de su hijo y que por lo tanto no había aceptado la herencia. Aquí el acreedor quiere cobrar al hijo del deudor, quien desde el fallecimiento de pleno derecho  también es deudor, sin perjuicio de la actitud que eventualmente el hijo pudiere adoptar en el futuro respecto de la herencia.

 

3- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2°, 556 y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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