Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Incidente. Liquidación. Pagos parciales. Intereses.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 326

                                                                                 

Autos: “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE”

Expte.: -89091-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Jorge J. M. Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 330 contra la resolución de fs. 329/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Al practicar liquidación las partes lo hacen de manera diferente:

La actora reajusta el capital hasta la fecha en que practica liquidación (fs. 312/314 vta.), y calcula los intereses sobre ese capital reajustado desde la mora (18-12-97) pero sólo hasta que la demandada pagó ese capital que indica como cancelado en tres oportunidades (noviembre de 2006, mayo y septiembre de 2007).

La demandada impugna la liquidación anterior y toma como base para calcular los intereses adeudados el total que se abonó en concepto de reajuste -esto es el monto consignado por ese concepto por la actora al practicar liquidación, es decir $ 24.264,39 (ver fs. 313 vta. y 321)-, y aplica intereses a esa suma desde la mora (18-12-97) “hasta la actualidad” (fs. 321/322).

El juez de primera instancia decidió que correspondía hacer lugar a la impugnación efectuada por el demandado y, en consecuencia aprueba la liquidación por él efectuada (f. 329/vta.).

Esta decisión es recurrida por la actora.

Adelanto que en tanto la liquidación debe ajustarse a la sentencia firme so riesgo de alterar los efectos de la cosa juzgada, entiendo que ninguna de las pretendidas liquidaciones practicadas por las partes se ajusta a lo decidido y firme.

 

2.1. Como dije, la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine cód. proc.).

En el caso, ¿qué dice la sentencia firme?

Por decisiones de Cámara y Corte Provincial que al capital original correspondía reajustarlo y aplicarle una tasa de interés del 7,5 % anual sin capitalizar (ver sendas sentencias de fs. 154/165, modificada parcialmente por sentencia de fs. 203/207 de la SCBA y complementada a la postre por sentencia también de nuestro más alto Tribunal Provincial de fs. 285/290).

El mecanismo de reajuste firme, fue el índice del precio de novillos en el mercado de Liniers, desde la mora y hasta el efectivo pago (ver sentencia de cámara de fs. 154/165).

Ese indice es variable (ver a título ilustrativo informe de fs. 84/85).

 

2.2 Para arribar a una decisión firme acerca de lo efectivamente debido, en el caso se transitaron todas las instancias a nivel provincial y durante ese lapso que ya lleva casi doce años se fueron realizando pagos.

En las circunstancias apuntadas -a mi entender- no puede hablarse de un pago total liberatorio, pues más allá del concepto que le atribuyeron las partes al ir liquidándolos en el afán de entender y conceptualizar las liquidaciones e incluso ir cancelando parte de la deuda, siempre se trató de pagos parciales que podrían haber sido liberatorios en la medida en que no se hubieran indicado con posterioridad a ellos nuevos conceptos de deuda que las partes coinciden se encuentran impagos; en otras palabras todos los pagos efectuados sólo pudieron ser a cuenta de la deuda que quedó definitivamente delineada con la última sentencia de la SCBA de fs. 285/290 de abril del corriente.

Justamente nuestro Tribunal Cimero dijo: “…Precisamente reajustado el capital, lo que se haya pagado en concepto de intereses sobre el mismo (antes de haber sido reajustado) no impide que al redimensionarse dicho capital aún se adeude parte de los intereses establecidos. En este sentido los intereses son un correlato del capital y por tanto readecuado el primero, aún se adeuda -de no haberse pagado- la diferencia entre los intereses pagados sobre la base del capital original y los que deberían pagarse si se toma como base el capital reajustado…”. Para terminar decidiendo que corresponde hacer lugar al recurso en cuanto sostiene el pago de los intereses sobre el capital reajustado” (ver fs. 206/vta.).

Entonces, a mi juicio corresponde ya definida la deuda reliquidarla y deducir los pagos efectuados en cada oportunidad que se hicieron, pues las propuestas de las partes distorsionan los montos debidos; en ambos casos por apartarse de los mecanismos para liquidar que esta cámara tiene sentados en reiterados fallos (ver a título ejemplificativo “Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ Cobro ejecutivo” sent. del 3/9/2013, Lib. 44, Reg. 254).

Pues la actora propone como base de cálculo el capital reajustado hasta la actualidad (pues su liquidación lo fue hasta la fecha en que la practicó), sin ir imputando los pagos en cada oportunidad en que se hicieron -sino deducirlos al final del cálculo y en porcentajes- para luego deducidos, continuar reajustando el capital impago y liquidar intereses sobre capital reajustado insoluto; y el accionado -también como base de cálculo- el reajuste aislado liquidado entre los años 2006/2007.

 

3.1. En suma, ambas partes coinciden en:

a- el monto inicial del capital ($ 17.000);

b- el reajuste equitativo de la deuda indicada en a- en función del índice de precios del novillo en el mercado de Liniers.

c- el día desde el cual corresponde comenzar a calcular el reajuste (18/12/1997);

d- el día desde el cual comenzar a calcular intereses (18/12/1997).

e- la tasa de interés utilizable (7,5% anual sin capitalizar).

f- la fecha y monto de pagos parciales, pese a no indicarse o no hallarse en este expediente las constancias que los justifiquen (ver infra).

 

3.2. Veamos ¿cómo corresponde entonces hacer las cuentas?

a- ¿Como fue resuelto en primera instancia, a propuesta del demandado?

Se dijo que no, porque ese cálculo, si bien sencillo en apariencia, -intereses sólo sobre el monto del reajuste de $ 24.264,39- no valora que ese reajuste quedó cristalizado o congelado en el pasado, distorsionando el sentido de la sentencia firme.

b- ¿Como lo postula el actor, para que la deuda no sea sustancialmente afectada por el efecto inflacionario?

A mi entender -como adelanté- tampoco.

Pues como se practicó la liquidación de fs. 312/314vta., el capital original fue reajustado hasta la fecha de liquidación sin deducir los pagos en cada oportunidad en que fueron hechos para una vez imputado el pago -primero a intereses y luego a capital reajustado-, hacer correr nuevamente reajuste e intereses hasta la nueva deducción y así sucesivamente.

Debiendo imputarse esos pagos parciales primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.), lo que corresponde es:

a- reajustar el capital original y calcular intereses sobre el capital reajustado desde la mora (18/12/97) y hasta la fecha del primer pago parcial;

b- imputar el pago parcial a los intereses calculados según a-, y entonces:

b’- si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados según a- (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital reajustado;

b”- si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados según a-, entonces los intereses impagos quedan adeudados a la espera de la imputación del siguiente pago parcial, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

Desde el último pago parcial indicado en b” y hasta la fecha del siguiente pago parcial, deben calcularse intereses sólo sobre el  capital reajustado que hubiera quedado insoluto luego de la anterior imputación, debe aplicarse el monto del pago parcial a los intereses que hubieran quedado insolutos y a los nuevos calculados y, así sucesivamente hasta que el nuevo pago parcial, sólo si excediera del monto de los intereses y en la medida en que los excediera, debería ser imputado al capital hasta la cancelación de la deuda.

 

4. Al practicar liquidación los interesados deberán indicar fecha y monto de cada pago y el expediente y foja donde fue realizado, toda vez que hay pagos reconocidos -vgr. los de 2006/2007 de f. 313vta. que no aparecen reflejados en estos autos- y otros que, s.e. u o., no aparecerían imputados (vgr. pago de los $ 17.000 y sus intereses, que se habrían efectuado en el expte. 39188 correspondientes a la liquidación allí aprobada a fs. 335.).

Por último, a fin que lo decidido no viole el principio de congruencia y no altere lo que una parte estuvo dispuesta a recibir y la otra a abonar, pese al resultado final de las nuevas cuentas, los parámetros de máxima  y de mínima a abonar estarán dados por los indicados por cada parte en sus escritos ya postulados al practicar sus respectivas liquidaciones, tomando como cálculos los allí propuestos y hasta las fechas en que cada uno los postuló (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.).

 

5- La solución que propongo es la que encuentro más justa y sobre todo clara en un entorno confuso de pagos efectuados, cuando no se sabía cuál era el monto definitivo de la deuda y en un contexto del país en el que estos temas no tenían una definición del Mas Alto Tribunal Provincial que sentara una doctrina legal de acatamiento obligatorio y diera uniformidad a las decisiones judiciales,  evitando a  los justiciables la pérdida de tiempo que significa transitar todos los estamentos  jurisdiccionales de la Provincia, para recién terminar de definirse la situación, -como sucedió en autos- en abril del corriente año, casi 12 años después del inicio del  cobro sumario y practicamente 17 años desde la mora.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias  en atención a cómo ha sido resuelta la cuestión anterior (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).           

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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