Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Interdicto de recobrar.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 322

                                                                                 

Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

Expte.: -88998-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO” (expte. nro. -88998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en los autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’ (causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

Agregándose  en la misma ocasión que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar’ (sent. cit. en el párr. anterior).

También se ha sostenido:  ‘El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad’  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

Es que el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

En la especie, está acreditado que el actor adquirió el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD-889, el doce de julio de 2012, de Carlos Alberto Omar Peñas (DNI. 8.312.934). Quien, a su vez, lo habría adquirido de la titular registral Eva Lía Álvarez, el 6 de junio de 2011, según los datos que resultan de la denuncia de venta que figura en el informe de estado de dominio, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Trenque Lauquen (fs. 5, 8/10; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

La operación entre Peñas y Abeldaño, fue instrumentada en el boleto de compraventa que se acompaña con la demanda, cuya firma el vendedor reconoció expresamente (fs. 5 y 14).

Tratándose de un instrumento privado, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arg. art. 1028 del Código Civil). Por manera que, además de la rúbrica, quedó admitido por Peñas que al concretarse el negocio el accionante tomó posesión del vehículo enajenado, constituyéndose en único y exclusivo responsable por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso del rodado por él o por terceros (fs. 5, quinto).

La parte contraria no contestó la demanda (fs. 13, 19/20). Y fue declarada su rebeldía arg. art. 59 del Cód. Proc.; fs. 22, 28/32 y 64/65).  El actor desistió de prueba testimonial de Peñas y de la confesional y la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 38, 39/vta., 40, 42).

En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., puede tenerse por cierto en el ámbito de este juicio, que el 25 de julio de 2012 Abeldaño fue excluído con violencia -como dice- del hogar que habitaba en concubinato con la demandada, a raíz de lo cual Molina se apropió del automóvil que no quiere devolver.

Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del Cód. Proc., para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que del boleto adverado resulta que el actor tomó en ese momento posesión de la unidad), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y le asiste el reconocimiento de la verdad de los hechos que se desprende de lo normado en los artículos 60, segundo párrafo, y  354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Esto así, acotado a  las características enunciadas para este interdicto.

Con este encuadre el recurso procede, con costas a la contraparte en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño en el plazo de diez días el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño, en el plazo de diez días, el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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