Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Daños y perjuicios. Incapacidad física. Lesiones sufridas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 35

                                                                                 

Autos: “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88996-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 211?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Declarada la rebeldía de los accionados, abierta la causa a prueba y producidas las que el proceso brinda, se dictó la sentencia que condenó a Alfredo Fabián Hernández y Horacio René Aldecoa a pagar a Nora Graciela Carola la suma de $ 32.000 más sus intereses correspondientes (fs. 204/208 vta.).

El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 211).

En lo que interesa destacar, critica que se le haya denegado indemnización por los gastos que irrogó la reparación del ciclomotor dañado en el accidente. Considera probado el daño con la declaración en sede penal de Oscar Alfredo Echaide y con el informe accidentológico, en conexión con la falta de desconocimiento de los accionados.

Igualmente cuestiona se le negara resarcimiento por privación de uso del rodado. Va de suyo, dice, que el vehículo no puede ser reparado mientras se lo utiliza.

Tocante a las lesiones físicas, protesta por la suma acordada y pugna por el reconocimiento de los $ 8.000 reclamados en la demanda.

En cuanto al daño moral e incapacidad, pugna por una indemnización dineraria mayor a la acordada (fs. 229/230).

2. Por lo pronto, dicho con carácter general, una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez. La rebeldía de la contraria, tiene un carácter meramente residual y no exime de probar las afirmaciones que sostienen la pretensión indemnizatoria de cada rubro. Pues la sentencia debe ser pronunciada conforme el mérito de la causa y sólo en un supuesto de duda la rebeldía declarada y firme se torna operativa como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (arg. art. 60 del Cód. Proc.).

En ese rumbo ha predicado la Suprema Corte: ‘La rebeldía de la accionada, no exime a la parte actora de la carga de acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda’ (S.C.B.A., L 88260, sent. del 30-5-2007, ‘Marconi Giglio, Javier Flavio c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Despido’, en Juba sumario B52057; idem.,  C 117091, sent. del 30-10-2013, ‘Jasale, José Gustavo c/ “La Brama S.A.” s/ Cobro ordinario’, en Juba sumario B3902388).

3. Sentada esa premisa, en lo que atañe a los daños en el ciclomotor, se aprecia que no ha sido acreditado idóneamente que la moto accidentada presentara torcedura de chasis, torcedura de rueda delantera, rotura de frenos y raspado en general.

Nora Graciela Carola, en su exposición del  19 de noviembre de 2007, al relatar el hecho indicó -en el tramo que por ahora interesa-  que: ‘…a raíz de la mala maniobra del conductor de ese vehículo (se refiere al automóvil Ford Sierra), la dicente para no chocar con él, frena de golpe y al hacerlo se bloquea la rueda delantera del ciclomotor, lo que esto le provoca la caída hacia el lado de la rambla…’ (fs. 6 de la causa penal 17-00-001158-08, agregada por cuerda) Es decir que, según esa versión de la actora, emitida a pocos meses del accidente, no hubo colisión entre su rodado y el auto.

Este dato no es desmerecido por otros elementos de juicio computables: Jiménez, aunque da su parecer, no vio la maniobra (fs. 9 de la misma causa); Span, pudo ver que una moto que circulaba por calle San Martín desde Mitre hacia Colón, hace una maniobra y el conductor cae al piso, esto se debe a que un automóvil que estaba estacionado salió y no vio a la moto, pero no puede certificar si el auto la chocó o no (fs. 10, de igual causa); tampoco Gustavo Daniel Ermantraut puede hacerlo (fs. 11 del expediente citado); Griselda Silvina Moretti, sostiene que a su entender el auto la chocó, pero no asegura con su crónica que haya podido verlo (fs. 12 de los mismos autos); Sergio Ariel Celiz proporciona una declaración similar (fs. 13 de iguales actuaciones); Alfredo Fabián Hernández, dista de ser categórico en ese aspecto (fs. 64/65vta. de aquella I.P.P.); y Alicia Lozurdo, que iba en el auto con Hernández, afirma que la señora -por la actora- nunca chocó el auto de aquél (fs. 69 del incidente de ejecución, 4154/12, agregado).

Oscar Echaide, en cuyo testimonio hace hincapié la apelante, en ningún momento observó el mecanismo del accidente, no estaba presente en el lugar del hecho. Se acercó para ayudar. Y luego se llevó la moto guardándola en su negocio. Cuando la fue a buscar estaba parada con su pata en la rambla (fs. 81, del incidente referido). En el veredicto se hace mención que Echaide manifestó que la moto la guardó por tres o cuatro días y tenía roto el guardabarro. También afirma que la rueda estaba trabada, no se sabe si la delantera o la trasera (fs. 112 del incidente citado). Pero si se recuerda que la actora había dicho que al frenar de golpe se le bloquea la rueda delantera, es discreto que haya sido ésa la que el testigo encontró trabada (fs. 6 de la I.P.P.). Cabe añadir que la pericia accidentológica realizada en sede penal, no arroja conclusiones en cuanto a los daños en el rodado de la actora, sólo informa que de acuerdo a los hechos, no hubo vehículo embistente y embestido. Comenta que, al parecer, el ciclomotor frenó sólo con  rueda delantera (fs. 49/50 del expediente 17-00-001158-08).

De regreso a la premisa inicial, no ha sido acreditado que el ciclomotor presentara los daños detallados en la demanda como causados por el accidente (fs. 25, e). Y la rotura del guardabarro que menciona Echaide no estuvo entre ellos (arg. arts. 1967, 1968, 1094 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, la crítica de ese tramo del fallo es injusta y debe desestimarse.

4. Tiene dicho la Suprema Corte, desde hace tiempo, que la privación del uso  del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

En la especie, ha faltado la prueba de los daños ocasionados al ciclomotor en el accidente, a tenor de lo que ha sido fundado en el punto precedente. Y tampoco ha sido acreditado que mediara algún tiempo de privación del vehículo que, a su vez, haya producido un daño cierto y no imaginario (arg. arts. 1067, 1068 del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

No hay duda, pues, que la indemnización apegada a tal concepto no puede prosperar. La queja, también en este renglón, es infundada.

5. Dentro del título ‘lesiones sufridas’, la actora agrupó: (I) $ 1.500 en concepto de calmantes e inyecciones; (II) $ 17.500 por gastos de traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología; (III) $ 8.000 para compensar que haya podido desempeñarse en tareas de servicio doméstico por horas, en tres hogares, a razón de mil pesos mensuales (fs. 26).

En este extremo el juez de la instancia anterior consideró probado: (a) que la actora fue atendida por Vasser (ortopedia y traumatología) en junio de 2007, presentando una fractura de tibia intraarticular, realizándosele yeso por tres meses y medio y luego rehabilitación por tres meses; (b) que realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica (fs. 206/vta.).

De los elementos que cita la apelante (copias de fojas 7/12 con originales glosados a fojas 178/200, informe de fojas 158/159 y declaraciones testimoniales de fojas 150 y 154/vta.), se aprecia: (a) que el 5-11-2007 la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, solicitado por Vasser; (b) que fue asistida el 12-11-2007 por Iradi (fs. 178); (c) que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología (fs. 181 y 182); (d) que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca (fs. 152/154, respuesta decimosexta); (d) que estuvo internada, quizás dos o tres días (fs. 152/154 respuesta décimotercera; (e) que los traslados para atención médica los hacía en ambulancia alguna vez (fs. 152/vta. y 154/vta., respuesta decimoséptima); (f) que tenía dos o tres trabajos y tuvo que dejar de trabajar, como seis meses (fs. 152 /153, respuestas novena y décimo cuarta); (g) ‘ganaba mil y pico por mes’ (fs. 154, respuesta decimocuarta; arg. arts. 384 456 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, parece discreto que haya incurrido en los gastos (I) y (II). Cierto es que no ha sido justificado su importe y tampoco se proporcionan pautas claras que permitan fijarlo con precisión: no se sabe qué medicamentos le fueron recetados durante su curación y convalecencia, cuántos viajes tuvo que realizar para su atención médica, cuál fue el costo de la práctica médica.

No obstante, considerando los factores computables, la lesión causada, su asistencia médica, el tiempo de curación y rehabilitación, la suma de $ 15.000 parece  un equitativo reflejo de  lo que los elementos abonados dejan construir (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Resta indagar acerca de lo que atañe al costo (III), que aún con perfil diverso a los anteriores, fue encerrado en el mismo renglón indemnizatorio.

Como puede advertirse, se ha probado que la actora tenía dos o tres empleos, como personal de servicio doméstico. Y por más que no se haya precisado cuántas horas trabajaba diaria, semanal o mensualmente, si se alcanza a columbrar que ganaba -al tiempo del accidente- al menos los mil pesos mensuales anticipados en la demanda (fs. 26, párrafo cuarto; arg. arts. 163 inc. 5, párrafo segundo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con ese dato y el conocimiento que a esa época la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) 962/06 (fs. 106/107) mantenía vigente, desde el primero septiembre de 2006,  una retribución mínima por hora trabajada de $ 4,65 (elevada luego a $ 6,30 a partir del primero de noviembre de 2007 por resolución 1306/07), se concluye que la víctima, por entonces, trabajaba unas doscientas quince horas mensuales, o sea unas siete horas diarias (1.000 dividido 4,65= 215,05 dividido 30= 7,16).

Por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 886/13, la remuneración mínima por hora para la categoría de personal para tareas generales, a partir del primero de septiembre de 2013 es de $ 25. Por manera que si se calcula que la reclamante trabajaba siete horas diarias, significa mensualmente $ 5.250. Considerando una inactividad de unos seis meses (tres de yeso y tres de rehabilitación), resulta que habría sido privada de percibir, estimativamente, $ 31.500.

En suma, por el concepto que ocupa, cabe fijar como indemnización la suma de $ 31.500.

Es forzoso avisar que la determinación de una suma superior a la destinada en la demanda para este rubro  no hace incurrir en incongruencia, habida cuenta que la actora dejó a salvo que los montos pretendidos quedaban sujetos a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 24.II; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

6. Vasser (ortopedia y traumatología) suscribió -con caracteres de dificultosa lectura, en un papel de receta-, que la incapacidad  de la paciente para sus tareas, era cercana al treinta por ciento. Claro que tal medición, no resiste un análisis. Sólo enuncia como secuela  comprensible ‘limitación para la flexo extensión’. Nada acerca de cómo llega a aquel guarismo, qué baremo aplicó, cómo se traduce ese menoscabo en la actividad diaria, si acaso es permanente o transitoria, cuál el fundamento científico del diagnóstico. En fin, una certificación poco seria, quizás no elaborada para ser medio de prueba en un juicio (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Además no hubo en el proceso una pericia médica (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Entonces, lo más que puede asegurarse es que la actora quedó con alguna secuela, que limita la flexo extensión de la extremidad donde se localiza la rodilla afectada.

Se ignora si esa dificultad le impide realizar las tareas rentables que han sido  su ocupación. Renguea, dicen algunos testigos (fs. 151, respuesta octava, 152, respuestas octava y décimonovena, 153, respuestas octava y décimonovena, 154, respuesta octava y décimonovena). No más que eso.

En suma, alguna discapacidad persiste. Pero francamente, no es verosímil la magnitud que le otorga, sin fundamento, el firmante del papel de foja 184 (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Y como no debe buscarse la existencia del daño midiendo su proyección en la faz laboral del sujeto, sino también calibrando el peso de la minusvalía en todas sus actividades, a la par que su efecto sobre la personalidad  integral de la víctima, aplicando un criterio dotado de suficiente  fluidez, que tenga en cuenta las particularidades de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.), es en esa magnitud es que el perjuicio puede compensarse (esta alzada en anterior integración, `Gastiasoro c/ De  Faccio. Daños y perjuicios’, sent. del 2-9-93, L. 22, Reg. 122, y múltiples antecedentes que allí se citan; Mosset  Iturraspe,  `El valor de la vida humana’ págs. 63 y 64, y Zavala de González M.,  `Resarcimiento de daños’-'Daños a las personas’-, t 2a. págs. 323 y ss.).

En lo que atañe a la traducción monetaria del perjuicio, lo primero que debe apreciarse es que no es la capacidad en abstracto el referente adecuado para  su  cotización, sino la concreta proyección de la  secuela  del infortunio en la existencia dinámica de la damnificada, atendiendo  a  la condición de la víctima y en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en sus actividades habituales, así fueran de mero esparcimiento, sociales o de simple recreación (esta alzada, en anterior composición, `Rodríguez c/ Longo. Daños y perjuicios’, sent. del 12-2-98, L. 26 Reg. 07; `Desia c/ Paats  de  Solari. Daños y perjuicios’, sent. del 7-5-98, L. 27 Reg. 80, entre otros; ‘Cosentino, Oscar D. y otra c/ Alanis, Luis A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 18-2-99, L. 28, Reg. 13 ).

De Carola, se sabe que -además de aquellas tareas laborales consideradas al fijar uno de los tramos de las indemnizaciones tratadas precedentemente- que contaba con cuarenta años al momento del accidente, que era casada con Fernando Eugenio Kinder, y tenía tres hijos (fs. 4, 152, respuesta décimoquinta, 153, respuesta décimoquinta; Carro declara que, seguramente al tiempo de prestar ese testimonio -el 20-12-12 -, la actora tenía cuarenta y seis años, una nena de 16 y dos varones uno de  26 y el otro cree que 20 ). No aparecen demostradas otras circunstancias interesantes para la faena de tasar la incapacidad; arg. arts. 1086 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En cuanto a los antecedentes, en uno reciente -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, en el caso de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente ocurrido mientras circulaba en bicicleta, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por incapacidad de $ 40.000.

Cierto que la situación no es igual a la de autos. Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Aquí el precedente muestra datos que desentonan con los de la especie, pero -acaso- la  mayor magnitud de las lesiones que se podría percibir, bien puede equilibrarse con el alcance superior que un menoscabo más acotado se presume ha de tener en una persona bastante más joven y -por consiguiente- con un supuesto de más amplias expectativas en la vida.

En consonancia, este perjuicio debe ser valuado en $ 40.000.

7. Resta considerar los agravios en cuanto al monto acordado por daño moral (fs. 229/vta.4).  Y en este tramo no puede sino coincidirse con la apelante, cuanto a que la suma de $ 5.000 fijada en la instancia anterior es inapreciable y disonante con los elementos ponderables que  el proceso brinda, descriptos en oportunidad de tratar los rubros anteriores.

Siguiendo estos parámetros, justamente, es que puede arribarse a una cotización, sin olvidar las perplejidades que suscita compensar con un medio pecuniario, un disvalor espiritual.

Para elegir una cifra, es discreto aplicar -como antes- el método histórico comparativo y fijarse en lo que enseña el mismo precedente rescatado al resolverse sobre la indemnización de la incapacidad.

En esa oportunidad, frente a las circunstancias que ya han sido reseñadas y que no se repiten para no fatigar, se determinó el resarcimiento de tal perjuicio en la suma de $ 50.000.

Pues bien, con las miras puestas en las semejanzas y desemejanzas entre aquel caso y el que ahora se juzga  materia de discernimiento en el fragmento que precede, se desprende que es sensato, razonable y equitativo, otorgar la misma cifra en este pleito, para enjugar similar perjuicio (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Para el daño moral, entonces, se establece una indemnización de $ 50.000.

8. Por conclusión, el recurso prospera parcialmente, como resulta del tratamiento preliminar. Las costas en esta instancia en un ochenta por ciento a cargo de los apelados y en un veinte por ciento a cargo de la apelante, por ser tal, aproximadamente, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del  Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con la salvedad que haré a continuación en torno al monto del lucro cesante (rubro III de “lesiones sufridas”), adhiero al voto inicial.

No hay evidencia suficiente para creer que la actora ganaba $ 1.000 mensuales al momento del accidente, si lo único en aval de esa tesis es la declaración de la testigo Carro, que efectivamente dijo eso, pero dando como razón que la actora es vecina de su hermana (resp. a preg.  14 y 20, fs. 154/vta.): esa no es razón suficiente que le hubiera permitido a la testigo saber cuánto ganaba la demandante por mes (arts. 384 y 456 cód. proc.).

Sin llegar ni a la duda, no juega la presunción de verdad del art. 60 párrafo 2° parte 2ª CPCC.

Pero, sí demostrado el menoscabo según se argumenta en el primer voto -seis meses de inactividad laboral en servicio a casas particulares-,  lo que corresponde es justipreciarlo echando mano del párrafo 3° del art. 165 CPCC.

En ese orden de ideas y considerando la fórmula “y/o lo que en más o en menos…” empleada en la demanda (ver f. 24.II),  me parece equitativo asignar un monto igual a un  sueldo mínimo, vital y móvil por cada uno de esos seis meses, para componer entonces un resarcimiento total de $ 21.600 para el rubro sub examine ($ 3.600 x 6; resol. 4/13 del CNEP y SMVM; art. 1069 cód. civ.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente el recurso de foja 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso de fojas 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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