Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Amparo. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 131

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO”

Expte.: -88883-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO” (expte. nro. -88883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos de fs. 217/vta., 220 y 250?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En lo que atañe a la regulación de los honorarios de los letrados por su actuación profesional en un juicio de amparo, el artículo 49 del decreto Ley 8904/77, prescribe que se aplicarán las normas del artículo 16 con un mínimo de 20 ‘Jus’.

            Por su parte, esta última indica que debe tenerse en cuenta, en su caso:  a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo y  calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y  novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) El resultado obtenido; f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. 1º de la ley 5177; g) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros; h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso; i) Las actuaciones de mero trámite; j) La trascendencia económica y  moral que para el interesado revista la cuestión en debate; k) La posición económica y  social de las partes; l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.

            Tal como recientemente lo pusiera de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de asignarle -o no- contenido económico al proceso cabe atender a su específico objeto. Concretamente, en esa especie consideró que al promoverse el amparo a fin de que los demandados continuaran prestando a los actores  los servicios de hemodiálisis y diálisis peritonal, mal podría asignársele al proceso un contenido económico determinado cuando el objeto específico del pleito había sido el derecho a la salud y no el cobro de facturas adeudadas (C.S.,  B. 2207. XXXIX, sent. del 24-10-2006, ‘Barría, Mercedes Cecilia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo’, en  Fallos 329:4447).

            En la especie, la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al  I.O.M.A., la provisión de la terapéutica denominada implante Coclear, por cuanto la negativa de la obra social conculcaba el derecho constitucional a la vida y a la salud (fs. 12.I). Se advierte, pues, que la petición no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud.

            Siguiendo similar derrotero, en el particular, si bien -a pedido de la demandada- se formuló un presupuesto de los insumos del implante coclear  (fs. 166/vta., 170/172, 186/vta., 188/190194, 195/196, 202), lo cual podría mostrar el matiz patrimonial a la cuestión, teniendo en cuenta que -como fue dicho- la acción no fue de un reclamo dinerario sino de una prestación asistencial, a los efectos de la fijación de la remuneración al letrado de la accionante no habrá de atenderse exclusiva y estrictamente al monto del juicio propuesto a foja 203.II, y a la escala arancelaria del artículo 21, sino que habrá que establecer los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la complejidad y novedad de la cuestión planteada; el resultado obtenido y su proporción con los trabajos realizados, sin dejar de tener en consideración que estamos dentro de los carriles de un proceso de amparo, con una estructura semejante al sumarísmo (S.C.B.A., B 65125, sent. del 8-7-2008, ‘Arias, Hugo Hernando y otros c/ Ministerio de Economía (I.P.S.) s/ Amparo – Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.’, en Juba sumario B95166).

            En ese trajín, resulta que -más allá del comentado viso económico-  no se trata de un tema acentuadamente novedoso, pues los reclamos de esta índole contra obras sociales suelen presentarse ocasionalmente. Aunque es evidente que el actor tuvo éxito y para ello el letrado trabajó  en consecuencia. Cuanto al tiempo del proceso, no parece que haya sido imputable enteramente a la demandada (fs. 122/125, 127/130, 153/154, 155/159).

            No obstante, a partir del examen conglobado de los elementos de juicio descriptos en párrafos anteriores, a partir del mínimo de 20 Jus, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora en la suma de 50 jus, esto es $ 11.450 (1 jus= $ 229 x 50; S.C.B.A., Acuerdo 3658/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.).

            2. Con relación al recurso articulado a fojas 220.I, cabe recordar que tiene dicho la Suprema Corte provincial siguiendo similar criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que en ejercicio de tal calidad representan al estado nacional, las provincias, municipalidades o entidades autárquicas, no actúan en virtud de mandato sino  desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que, plasmado en ley o en reglamento, determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la  Administración Pública (Fallo C97047  sent. del 2 de julio de 2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Otero, Norberto. Ejecución Hipotecaria” magistrados votantes Genoud, de Lázzari, Pettigiani y Negri).

            Los funcionarios públicos que gozan de un sueldo establecido por la ley no devengan honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración el sueldo que aquellas les asigna (v. misma causa) de manera que al encuadrar el desempeño de los abogados Paso y Jonas dentro de esta situación,  no corresponde que se le regulen honorarios (art. 18 del decreto arancelario)-

            Así,  deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a su favor a fojas 216/vta..

            3. Cuanto a los honorarios del perito médico Yanacone, fueron establecidos en  10 Jus y han sido apelados por altos (f. 250 punto II).

            Su labor  se desenvolvió en el ámbito de lograr el éxito de la demanda, por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados al abogado  de la parte gananciosa (fs.  16 punto D);  arg. art. 1627 cód. proc.).

            Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en un tercio de lo regulado a Fernandes Chamusco (v. fs. 143/144vta. 216vta. y 241);   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera   elevados  los honorarios regulados a favor del perito  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar  el  recurso (art. 34.4. del cpcc; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

            b- estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

            c- dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

            d- desestimar el recurso de foja 220 punto II.

            e- desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.         

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

            b- Estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

            c- Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

            d- Desestimar el recurso de foja 220 punto II.

            e- Desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.       

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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