Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Cobro ejecutivo.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 125

                                                                                 

Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88561-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.?

SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Se trata el caso de la ejecución de dos pagarés -que lucen a fs. 100 y 101, respectivamente, en sus originales-, que fueron librados por sendas sumas de $7.114,11  $ 5.113,49, aunque en la demanda de fs. 18/19 se reconocen pagos parciales anteriores a la misma.

            El primero de los documentos -cabe acotar- pagadero a la vista, pues no consta en él expresa fecha de vencimiento- y el segundo vencido su pago el día 3 de agosto de 2009.

            Tras la sentencia de fs. 106/vta., que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, la parte actora practica liquidación a f. 115 por la cantidad de $19.641,94, que es impugnada por el deudor a fs. 118/121, quien -además- hace su propia cuenta, sosteniendo que se le adeuda a él la suma de $808,18, por los motivos que expone.

            Finalmente, el juez dicta resolución a fs. 124/vta., rechazando la impugnación y admitiendo, llanamente, la liquidación de f. 115 -sólo con excepción del rubro “Gastos” de f. 115, que se descarta-, con costas al impugnante, por considerar que las retenciones del sueldo del deudor vía embargo no hizo cesar el curso de los intereses.

            Ello motiva la apelación de f. 128 del ejecutado, que ahora es objeto de tratamiento.

            2. En principio, dejo sentado que “…tratándose del análisis de una liquidación puede y debe este Tribunal examinar su procedencia, pues las liquidaciones, como es sabido, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho (arg. art. 77 Cód. proc.), siendo función del juzgador ajustar la liquidación a lo que corresponde  con prescindencia de las pretensiones y objeciones que postulen las partes…” (ver: 25-11-2008, “Fernández, Nancy Patricia c/ Fontana, José Luis y otro s/ Inc. ejecución sentencia, L.39 R.360).  

            Por manera que habré de examinar si la cuenta aprobada a fs. 124/vta. se ajusta a derecho.

            3.  En primer lugar, debe distinguirse que el demandado brega ya desde fs. 91/93 -bajo el ropaje de una excepción de pago; art. 542.6, Cód. Proc.-, fs. 118/121 -impugnando la liquidación de la actora- y ahora ya en el memorial de fs. 130/133, en que fue cancelándose la deuda de autos no sólo a través de las retenciones al sueldo que percibe como empleado, por el embargo ordenado a fs. 40/vta., sino también por los depósitos bancarios que hizo por fuera del expediente en una cuenta perteneciente a la ejecutante (ver copias de fs. 88/90).

            Es decir, pide se contemplen dos pagos diferentes de su deuda:

            * los de los embargos cuya efectivización consta a fs. 111/113.

            * los de los depósitos de fs. 88/90.

            De suerte que los dos ítems deben ser examinados separadamente.

            a. Tocante a la suma de $7.487,90, obtenida vía embargo y que se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos n° 027-503563/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local -fs. 39/41 vta. y 111/113-, deben ser computados a los efectos de determinar la suma remanente debida. No se observa -ni se indica por el juez el motivo por el que no debieran ser contemplados.

            ¿Desde cuándo? Desde que el acreedor tomó conocimiento de la retención de la suma embargada y su depósito en la cuenta judicial mencionada, momento a partir del cual pudo pedir su extracción e imputarlo; oportunidad que en la especie, a falta de cualquier otro elemento que permita vislumbrar una distinta, no puede computarse más que desde que la propia ejecutante arrimó a las actuaciones las constancias de fs. 111/113, con el escrito de f. 115 (ver específicamente p.II).

            Es decir, desde que fue presentado el mentado escrito de f. 115 en sede judicial el 04-09-2013, en que puede afirmarse con certeza que la actora no pudo ignorar y debió saber de la existencia del dinero embargado y depositado, que se hallaba a su disposición  (cfrme. esta cámara, precedente ya citado del 25-11-2008; arg. arts. 16 y 509 últ. párr. Cód. Civil).

            En este punto, pues, la cuenta de la actora de f. 115 es incompleta y debe ser corregida, imputándose -según corresponda- las sumas depositadas con motivo del embargo de fs. 40/vta..

            b. En relación a los depósitos bancarios de fs. 88/90, que totalizan la suma de $ 8.206,25, adelanto que también habrán de ser imputados en la liquidación, cupiéndole razón al apelante en punto a que ni siquiera  fueron mencionados en la resolución apelada de fs. 124/vta., limitándose el juez a referirse a las sumas provenientes del embargo.       

            Incorporada la documental de fs. 88/90 al expediente con motivo del escrito de fs. 91/93, para sustentar la alegada excepción de pago, fueron -tras el traslado de f. 95- expresamente reconocidos por la acreedora, quien sostuvo entonces que “…los recibos de pago adjuntados por el demandado serán tenidos en cuenta al momento de practicarse liquidación en la etapa procesal oportuna” (f. 98, 2° y 3° párrafos).

            Lo que también cabe aquí también es la pregunta: ¿desde cuándo serán tenidos en cuenta?.

            Reconocidos por la ejecutante, como se dijo, queda también admitido que se trató de depósitos efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la acreedora (ver, además, f. 87) o por lo menos indicada por ella  para efectuar la operación, por manera que deberán ser computados desde el momento en que cada uno de tales  depósitos ingresó a la cuenta bancaria de destino, por hallarse desde entonces a su disposición (cfrme. misma doctrina sentada en el precedente de este Tribunal citado supra; arts. también citados).

            En suma, también en este tramo la cuenta de f. 115 debe ser corregida.

            Réstame decir que si bien en la planilla que la parte actora acompaña a f. 114 se observan variaciones en la columna “Monto”, no es posible inferir a qué obedecen las mismas ni de qué manera pudieran incidir en la cuenta final (no se indica, por ejemplo, que se deba a deducciones por los depósitos bancarios o a las retenciones por vía del embargo trabado).

            4. Llegado este punto, aclaro que se diferirá la realización de los cálculos a la iniciativa de las partes y en la instancia inicial pues resta un punto que no ha sido tematizado hasta ahora (aunque sí fuera esbozado por el deudor a f. 92 7° párr.) y que habrá de influir en la cuenta final: el punto de partida de los intereses punitorios pactados en los vales en ejecución.

            Es que como anticipé, se trata de dos pagarés, uno con fecha expresa de vencimiento -el 03-09-2008- y otro pagadero a la vista, cuya fecha de presentación al cobro no ha sido precisada y no se cuentan con datos objetivos para establecerla (v.g.r.: no se agregó constancia de haberse diligenciado mandamiento de intimación de pago y embargo, ni se ha manifestado en demanda fecha ninguna en que hubiera sido presentado al cobro; arg. art. 36 decreto ley 5965/63). Aspecto que, entonces, deberá ser ventilado en primera instancia entre los interesados a fin de establecer, respecto de dicho pagaré a la vista, el punto de inicio del cómputo de aquellos accesorios (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 35 y 36 decreto ley 5965/63 y 34.5.b Cód. Proc.).

            5. En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 124/vta., debiéndose practicar nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta:

            a. Que existe un pagaré con fecha de vencimiento expresa (f. 101) y otro cuya fecha de presentación al cobro aún debe ser determinada (f. 100), a fin de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses punitorios pactados.

            b. Que deben computarse las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, desde la fecha indicada en el considerando 3.a, o sea, desde el 04-09-2013, del modo que corresponda.

            c. Que deben incluirse también los depósitos bancarios de fs. 88/90, cada uno desde la fecha en que efectuado el depósito, del modo que corresponda.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

            La imposición de las costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación se difiere para la oportunidad en que se concrete la cuenta, pues hasta esa ocasión no puede determinarse la calidad de vencedor o vencido en razón de no conocerse aún la diferencia entre los montos propuestos a fs. 115 y 118/121 y el que finalmente resultare aprobado (arg. art. 69 Cód. proc.). Queda en consecuencia, también, diferida la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

            Diferir la imposición de costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación para la oportunidad en que se concrete la cuenta.

            Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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