Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -88929-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1233, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de una quiebra concluida por avenimiento donde no hubo liquidación de bienes.

El juzgado fijó como base regulatoria la valuación fiscal del activo.

Apela la sindicatura quien insiste en sostener que la base ha de ser el valor de mercado de los bienes componentes del activo.

 

2. En caso de quiebra concluida por avenimiento, para la determinación de los honorarios, se aplican las mismas reglas y porcentuales de la quiebra liquidativa, con dos advertencias: a- la base de aplicación de los porcentajes es el valor prudencial del activo no realizado, sumado al activo realizado (si existieran ambos; caso contrario, se toma en consideración uno u otro); y b- la proporción de las tareas efectivamente cumplidas es pauta específica de fijación del porcentaje aplicable (art. 267, párrafo 2do., ley 24522; conf. Rouillón – Alonso, “Código de Comercio …” tomo IV-B, pág. 744).

Entonces como piso de marcha corresponde tomar -en el caso- el activo no realizado, prudencialmente estimado (art. cit. supra).

 

3.1. ¿Qué se entiende por activo prudencialmente estimado?

En primer lugar he de decir que la LCQ  no dice que en caso de conclusión de la quiebra por avenimiento sin realización de bienes, la estimación prudencial del activo estará dada por el valor de tasación de éstos o por su valor de mercado.

Tampoco da una pauta específica para determinar prudencialmente el activo, dejando el caso librado al leal saber y entender del juez (conf. Martorell, E. “Tratado de Concursos y Quiebras”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2004, Tomo III,  pág. 630).

Igual sucede con la doctrina, la que da pocos indicios o a veces ninguno al respecto (ver Rouillón – Alonso, obra cit., págs. 735 743/744;  Martorell, E. obra y págs. cits.; Junyent Bas-Molina Sandoval “Ley de Conc. y Quiebras comentada y actualizada …”, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, tomo II, pág. 645, entre otros).

Entonces si la ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio, no parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal de los bienes sostenida por el fallido.

Valuación que para nada convierte a la base regulatoria a tener en cuenta en este caso, en un parámetro vil, y que bien pudo servir para fijar la base de subasta, incluso disminuida en una tercera parte (arts. 566, cód. proc. y 278, LCQ).

 

3.2. Por otra parte, las pautas usualmente utilizadas en este aspecto (activo denunciado por el concursado o estimado por la sindicatura en el informe general) han sido directamente deshechadas tanto por los beneficiarios como por el obligado al pago, por la sencilla razón de haber quedado totalmente alejadas de valores justos y razonables. Lo dejó traslucir el a quo en la resolución en crisis al hacer referencia al considerable aumento que experimentaron los inmuebles desde la época de aquellos actos procesales  hasta la fecha.

Desde otro ángulo, un dato trunco, que bien pudo ser orientador en aras de una solución, es la no fijación por el juzgado de un valor de realización pese a encontrarse avanzado el cumplimiento de los recaudos para la venta de los bienes desapoderados.

En el contexto reseñado no se sabe cuál hubiera sido el criterio del juzgador en miras a una posible realización. En otras palabras, no se cuenta en autos ni siquiera con una base de venta, es decir con un mínimo de realización fijado por el juzgado que hubiera servido de pauta referencial.

Lo único cierto en la quiebra liquidativa concluida por avenimiento es el activo a liquidar y debe hallarse un posible valor liquidativo -a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

 

3.3. De su parte, la sindicatura al solicitar la venta de los bienes desapoderados dejó librado al juzgador la fijación de las pautas para ello, teniendo en cuenta lo que se considerara más conveniente para la venta de los bienes (ver escrito inicial del incidente de realización de bienes).

No dijo ni solicitó -al menos como pauta útil para el caso y en defensa de los intereses de los acreedores- que fuera posible aplicar lo normado en el artículo 205.2 de la ley 24522, es decir la tasación de los bienes a los fines de una venta en subasta judicial, por entender que ese valor era un piso esperable y posible de realización ante una eventual subasta.

Si la propia sindicatura, ahora reivindicante de un valor de mercado, no lo defendió como posible en miras a la venta de los bienes, no parece razonable hoy sostener -cuando se trata de determinar sus honorarios- que “la prudencia” ha de estar en un precio que ni ella misma reivindicó para los acreedores, presumiblemente porque no creyó que pudiera obtenerse en el marco de un expediente de quiebra (arg. arts. 165.5. párrafo 2do., 384, cód. proc. y 278, LCQ). No soslayo que la sola circunstancia de una subasta judicial retrae la demanda de un no desdeñable número de eventuales interesados, no acostumbrados a los vaivenes tribunalicios (vgr. condiciones de venta dadas por un juez, cumplimiento de recaudos procesales, presentación de escritos, plazos perentorios, etc.), ni a las pujas en los remates.

Sólo ahora en su propio interés y en aras de ser  determinado por el juzgado “prudencialmente” el activo para que se regulen sus propios honorarios, a ese único fin, trajo la sindicatura el valor de mercado de los bienes y lo propugna a tener en cuenta, cuando este valor no fue traido al proceso por necesidad de éste, ni de los acreedores, sino por el sólo interés del funcionario falencial y en miras de la determinación de sus honorarios.

En fin, frente a la ausencia en el proceso de algún dato adquirido por éste en miras a sus fines específicos, y en tanto se trata de una venta singular, donde pudo haber sido de aplicación lisa y llana el artículo 208 de la ley falencial que prescribe la venta sin tasación y sin base, dejando librado el valor de realización a las leyes del mercado al momento de la venta, circunstancias que podrían haber llevado a una enajenación por debajo de la valuación fiscal, encuentro discreto tomar ésta como pauta para determinar prudencialmente el activo.

Ello así, dado que en autos tenemos como piso brindado por el obligado al pago el valor fiscal de los bienes; ni siquiera reducido en un tercio como lo prescribe el artículo 566 del ritual (art. 278, LCQ).

Coincidente con lo anterior se ha dicho que [El término "prudencialmente", inserto en la norma legal, aventa la idea de que deba realizarse necesariamente un estricto avalúo, pues no deben perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad económica.] (conf. CC0101 LP 226582 RSD-86-97 S 15-4-1997, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraído de Juba en línea).

Para concluir agrego que, cuando la ley habla de un valor prudencial estimado por el juez no está indicando un valor de mercado en situaciones normales de venta privada, pues -reitero- de lo contrario lo hubiera dicho; sino que convoca al juez a la prudencia en la justa estimación del activo en el contexto de un expediente de quiebra donde el fallido logró salir del estado de falencia. En ese contexto la prudencia marca estimar el valor de los bienes en uno que no haga caer nuevamente al fallido en la falencia de la que acaba de salir, por el riesgo de caer nuevamente en insolvencia ante la imposibilidad de pago de los honorarios de los funcionarios del proceso. Máxime que si los acreedores en el contexto del concurso devenido en quiebra han debido hacer concesiones, cuanto menos en la postergación del cobro de sus acreencias, correlativamente el resto de los artífices del proceso, en el marco de esa prudencia a la que es llamado el juez, no pueden aspirar prácticamente al máximo de las pretensiones posibles en cualquier proceso, pues ello no parece condecirse con el espíritu de la ley.

Así estimo que la base, tal como fue calculada por el juez de primera instancia, quien usó la valuación fiscal para estimar prudencialmente el activo, afianza la justicia del caso, resultando en el sub lite la base regulatoria fijada, equitativa  (Preámbulo Const. Nacional; 15 Const. Prov. Bs. As. 16, Cód. Civil, 208 y 278, LCQ y 566, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202; con costas a la síndico Laura B. Angelini, vencida (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202, con costas a la síndico Laura B. Angelini, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

T

 

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