Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Recurso de queja. Juicio ejecutivo. Producción de prueba.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 26

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -88918-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  queja de fs. 53/60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Esta cámara se ha apartado de lo reglado en el art. 377 CPCC -aplicable en juicio ejecutivo como principio en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-,  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba,  en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada).

Y precisamente en el caso se apela la desestimación de prueba en un juicio ejecutivo, de manera que, aplicando esa doctrina de esta cámara, la apelación contra esa desestimación debería haber sido concedida -en efecto diferido, art. 555 cód. proc.-, considerando que la sentencia final sólo podría ser apelable en relación y, así,  sin chance de replanteo probatorio para el oferente de la prueba desestimada (arts. 243 y 270 cód. proc.).

 

2- Normalmente debería detenerse el examen de la queja en lo que ha sido el considerando 1-.

Pero lo cierto es que el quejoso, para persuadir acerca de la apelabilidad de la resolución que denegó algunas de sus pruebas, detallada y documentadamente explicó el objetivo de ellas (ver f. 57 vta. en adelante).

Por eso es que, heterodoxamente pero brevitatis causae, contando con todos los elementos necesarios para resolver,   echaré una mirada sobre la utilidad, procedencia y pertinencia de las pruebas denegadas, ingresando así inequívocamente en el análisis del mérito de la apelación, tal como lo ha hecho esta cámara en anteriores ocasiones, en función de los principios de concentración y economía procesal  (ver “Recurso de queja en autos: “Rangone, María Rosa c/ Bidart, Oscar Ulises s/ Tenencia y régimen de visitas”, 24/4/2013, lib.44 reg.97; “Recurso de queja en autos: Trejo, Sandra Marcela c/ Rosello, Jorge Antonio s/ Alimentos, Tenencia”, 23/10/2012, lib.43 reg.374; etc.; arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

 

3- El ejecutado asentó sus defensas en el documento de f. 15, pues a su entender rinde como recibo de pago, así también como demostración de quita,  espera y compromiso (ver fs. 25/31, ap. III).

Y bien, el ejecutante no afirmó la falsedad de la firma a él atribuida y obrante en el documento de f. 15: nada más le quitó -con o sin razón-  toda virtualidad como fundamento para las excepciones opuestas (ver fs. 35/41), lo cual ya es suficiente para justificar el rechazo de la prueba pericial caligráfica, por superflua (art. 362 cód. proc.).

La prueba pericial contable, para demostrar un pago parcial, es  improcedente, toda vez que la prueba debe ser documental (arts. 542.6  y 385/394 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson c/  Caffo”, sent. 2/10/2008, lib. 39 reg. 277).

Por fin, es impertinente la prueba relativa a la  determinación de la cantidad de hectáreas alquiladas improductivas, para desde allí reducir el precio de la locación pactada y diferir su pago hasta concretada  esa determinación, pues una  prueba así importa avanzar sobre la demostración   de circunstancias causales ajenas al juicio ejecutivo, como son las modificativas  del contenido del contrato del cual surgiría la obligación que se ejecuta (arg. art. 542.4 cód. proc.).

En resumen, las pruebas no fueron mal desestimadas e, incluso, en todo caso,  las  rechazadas por improcedencia -pericial contable- o impertinencia -las ofrecidas para determinar hectáreas improductivas-  podrían tal vez hacerse valer en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód.proc.).

 

4- Corresponde, pues, en definitiva, estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

 

 

 

 

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