Fecha del Acuerdo: 02-08-13. Sucesión. Medida cautelar.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 216

                                                                                 

Autos: “FERRERO MARIA CATALINA  C/ HONORATO NIDIA NOEMI S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -88653-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO MARIA CATALINA  C/ HONORATO NIDIA NOEMI S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88653-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El inmueble rural matrícula 3740 de Guaminí figura inscripto registralmente a nombre de Benito Honorato, quien lo compró luego de contraer segundas nupcias con Remedios Fernández  (ver fs. 341/342, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2).

Al fallecer, quedó transmitido ese bien a su segunda cónyuge, a su hija del primer matrimonio Nilda Noemí y a su hija del segundo matrimonio Elba Edith (ver fs. 58/59, autos “Velasco, Pilar y otro s/ Sucesiones” expte. 28042 el juzg.civ.1).

Posteriormente,  fallecida Remedios Fernández, fue heredada por Elba Edith Honorato (fs.  44/vta., autos “Fernández, Remedio s/ Sucesión ab intestato” expte. 3739/2008, del juzg.civ.1).

Lo cierto es que, más allá de los porcentajes indivisos de cada una, el referido bien pertenece hereditariamente a Nilda Noemí y Elba Edith Honorato.

 

2- Por otro lado,  Nidia Noemí Honorato ha admitido haber vendido “[…] a la Sra. Sánchez una porción de la parte que a ella le corresponde del inmueble rural” (f. 252,  autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), y tal parece que esa “Sra. Sánchez” es la misma que pide ahora una medida cautelar, porque  aquélla le atribuye a ésta calidad de  arrendataria hasta 2006/2007 (ibidem, f. 252) coincidiendo bastante con la versión de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez, expuesta en la causa que ahora nos ocupa (ver fs. 71 y 75 vta. III; arts. 384 y 423 cód. proc.).

 

3- Examinando los procesos sucesorios mencionados, no se advierte que se hubiera ordenado la toma de razón de las declaratorias, de modo que pudiera consumarse, en lo inmediato,  la compraventa judicialmente autorizada (ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2)  por vía de tracto abreviado.

Empero, la sola realización de una compulsa de ofertas para la enajenación incluso de la parte indivisa correspondiente a Nidia Noemí Honorato  (repito, ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), implicaría superponer actos de disposición, haciendo peligrar de alguna manera la situación jurídica subjetiva de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez , cuya verosimilitud ha quedado establecida en el considerando 2-, razón por la cual urge proporcionarle cierta tutela cautelar  al menos para neutralizar la buena fe del  eventual adquirente más reciente (ver considerando 4-; arg. arts. 594 y 3269 cód. civ.).

 

4-  La peticionante no ha requerido prohibición de contratar, sino anotación de litis (ver fs. 75, 118/vta., 145), por lo que se infiere que no quiere evitar la realización de la venta autorizada judicialmente sino únicamente  alertar a los eventuales terceros interesados en comprar (ver considerando 3-).

Como las herederas se han puesto de acuerdo para vender ese bien y, bien o mal, se insiste, eso ha sido autorizado judicialmente (ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), sin duda que, una vez consumada la venta, habrá de modificarse su inscripción registral.

No obstante, no hay vestigios de que María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez, haya ya introducido una pretensión de escrituración (arg. art. 1184 incs. 1, 6 y 9, y 1185 cód. civ.), de modo que estrictamente no hay litis pendiente.

Por lo tanto, merced a lo dispuesto en los arts. 204, 211,   229 y 232 CPCC, y de acuerdo a la amplitud de lo solicitado (fs. 143 in fine  y 145 vta. último párrafo),  por el momento cabe disponer que:

a- en los procesos sucesorios y de inhabilitación se asiente nota dando cuenta de la invocada enajenación de la parte indivisa de Nidia Noemí Honorato a favor de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez;

b- en la compulsa de ofertas, se publicite y se haga saber a los terceros interesados en adquirir, la referida  enajenación.

Sin necesidad de contracautela bajo las circunstancias del caso y en mérito a los efectos derivados del art. 83 del cód. proc. por el pedido de beneficio de litigar sin gastos inciado según constancia de fs. 119 y 122/129 (arg. arts. 83, 199 párrafo 2°, 200 inc. 2º, 208 y 211 cód. proc.), pero bajo la condición de tener que plantearse la pretensión principal en el término y bajo la consecuencia previstos en el art. 207 párrafo 1° CPCC.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta. y hacer lugar a la medida cautelar indicada en el considerando 4-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta. y hacer lugar a la medida cautelar indicada en el considerando 4-.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

 María Fernanda Ripa

          Secretaría

 

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