Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Daños y perjuicios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 33

                                                                                 

Autos: “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -88437-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios que impetrara el actor por haber adquirido del demandado un semi remolque dominio CIQ-308, marca Rutera, año 1998, chasis nro. 669 el que le fuera secuestrado por la Policía Provincial, y no devuelto para en vez, ser puesto a disposición de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Secretaría General de la Gobernación. Ello por encontrarse adulterado en su identificación por no tratarse el secuestrado de un semirremolque marca Rutera (como lo indicaba su patente y plaqueta identificatoria), sino de uno marca Prati Fruehauf con otra patente (ver IPP vinculada, específicamente fs. 1, 21, 205/207, 210/vta. y 211/212).

            Las razones dadas por el sentenciante para el rechazo de la demanda fincaron en que no cuenta con elementos suficientes para determinar temporalmente cuándo se realizaron los trabajos de adulteración, sin que se pueda determinar si para entonces el semirremolque estaba en poder del demandado, de su anterior propietario o del actor.

            Apela el accionante.

 

            2.1. Veamos: Saibene afirma ser profesional del transporte (ver memorial f. 190 último párrafo), como también que adquirió del demandado un semirremolque marca Rutera; siendo entonces conocedor de la actividad no pudo obrando con cuidado y previsión no advertir que el chasis adquirido no tenía las caracerísticas de un semirremolque Rutera, sino de uno Prati Prueahuf.

             Adviértase que el informe policial de f. 1 de la IPP vinculada ya da cuenta de irregularidades perceptibles a simple vista y sin necesidad de ser una avezado profesional del transporte para poder advertirlas: por debajo de la placa de identificación  del chasis correspondiente a un semirremolque “Rutera” ubicada en la parte delantera del larguero izquierdo (lado del conductor) se observan dos remaches cortados y en la parte superior un orificio, lo que demuestra -según el acta mencionada- que en ese lugar se alojó una placa de diferentes dimensiones. Ello puede ser corroborado con la sola observación y surge evidente de las fotografías de fs. 13 y 197 inferior donde se pueden advertir los rastros dejados por una anterior identificación de diferentes dimensiones.

            Continuando con el acta policial se detecta que las “patas de apoyo, manoplas elásticos” y “estructura de chasis” pertenecen a un semirremolque marca Prati; y más evidencias en igual sentido se advierten en las llantas del semirremolque fotografiadas a fs.  199 y 200,  donde se constata la referencia a Prati (f. 199 inferior) o Prueahuf (f. 199 superior, 200 superior); a igual conclusión que la de fs.1/vta. de la causa penal vinculada   arriba la perito idóneo verificador María Rita Weber a f. 201 de la misma IPP, en el sentido de tratarse de un semirromolque Prati Prueahuf al que le fue colocada una patente y plaqueta de identificación correspondientes a un semirremolque  marca Rutera.

            Lo mismo se desprende de f. 4 de la IPP donde se indica que la numeración del larguero izquierdo (lado conductor) es original de la marca Prati Prueahuf, tanto por el tipo de dígitos como por el lugar en que se encuentran grabados.

            Cabe aclarar que no se trata aquí del cambio de un larguero o del alongamiento del mismo como pretende traer a colasión el apelante transcribiendo prácticamente como fundamento de su recurso los dichos de esta cámara en la causa  “Reale c/ Bisio”, sent. del 6/6/2012; sino de la colocación de la patente y placa de identificación del Rutera adquirido por el actor a un semirremolque marca Prati Prueahuf.

            En suma, aquí la chapa-patente y la placa identificatoria reveladora de la marca, año de fabricación, número de serie y chasis originarias del Rutera adquirido por Saibene (ver boleto de fs. 5) aparecieron -luego de ocho meses de estar el semirremolque en posesión del actor- en uno marca Prati Prueahuf, siendo evidente para un neófito y más para un profesional del transporte -como se atribuye el actor- que no se estaba frente a un semirremolque Rutera, sino a uno marca Prati.

 

            2.2. ¿Pudo Saibene no advertir la adulteración al momento de adquirir el semirremolque? Me inclino a pensar que no y por ende que esa adulteración no pudo estar a esa fecha (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Justamente porque se autocalificó de profesional en la materia y las distinciones enunciadas que diferencian un semi de otro son advertibles a simple vista (arts. 901 y 902, cód. civil). No cabe pensar que siendo tan profesional del transporte como se dice hubiera comprado sin mirar lo que compraba.

            Por otra parte, no sólo las características exteriores y visibles (patas de apoyo, identificación en llantas, manoplas elásticos, estructura chasis, etc.) de los mentados semirremolques son distintas, sino que la plaqueta de identificación del semirremolque comprado por el actor estaba colocada en un lugar visible y también podía cuanto menos sospecharse que antes de ella hubo otra de dimensiones diferentes en ese mismo lugar, al haber la anterior dejado huellas de su existencia (oxidación de la zona; ver fotografía de f. 197 inferior; también minuciosa pericia de fs. 21/vta. ambas de IPP; art. 374, 474 y 384, cód. proc.).

            Entonces, reitero, si el actor afirmó ser profesional del transporte he de suponer -además es de práctica cuando se adquiere una cosa de cierto valor económico- que previamente a la compra viera, chequeara, inspeccionara lo que iba a adquirir (arts. 901 y 902, cit.); y en definitiva constatara que se trataba de un semi marca Rutera como se indicó en el boleto.

            En suma, si actor y demandado -ambos transportistas- son coincidentes en que realizaron una transacción sobre un  semirremolque marca Rutera, no advierto cómo la adulteración o cambio por uno Prati pudiera ubicarse temporalmente antes de la venta y entrega de la posesión del mismo al actor (art. 384, cód. proc.).

            No advierto cómo es que las identificaciones del Rutera aparecieron luego, cuando el semirremolque adquirido ya estaba en poder del actor, colocadas en un semirremolque marca Prati Prueahuaf.

            Si no fue el actor directamente quién las colocó allí, podría presumirse -a falta de toda prueba aportada por el accionante que lleve a concluir otra cosa- que al menos alguien con su consentimiento, permiso, omisión o negligencia  gestó o realizó tal proceder; pero al igual que el juez de la instancia de origen no puedo afirmar que ese cambio pudiera ser achacado al demandado vendedor o a los anteriores participantes de la cadena de transmisión para a partir de allí responsabilizarlo de los daños que dice el actor haber sufrido por haberle sido vendido el bien en ese estado (art. 384, cód. proc.).

            Que los testigos aportados por el actor digan que mientras Saibene tuvo el semirremolque no se le realizaron trabajos de entidad más que los necesarios para ponerlo a funcionar, no es dato que pudiera por sí servir de prueba irrefutable para tener por acreditado que el cambio no fue realizado luego de adquirido el semi por Saibene. Incluso los cambios -en tanto irregulares- no iban a ser realizados abiertamente para que se pudiera tener conocimiento de ellos (ver respuestas novenas de fs. 112, 113, 114;  arts. 456 y 384, cód. proc.).

            Por último, es dato a tener en cuenta que cuando el demandado en el año 2003 realizó la verificación del vehículo (ver fs. 23 de los presentes) las evidentes diferencias apuntadas supra no fueron constatadas y siendo tan evidentes, es difícil que no hubieran podido ser advertidas a los funcionarios públicos que la llevaron a cabo; pero aun cuando la adulteración pudo ser posterior a ello, lo cierto es que no se alegó ni se evidencia prueba alguna aportada a la causa para situarla en una fecha anterior a la toma de posesión del vehículo por el actor (art. 384, cód. proc.).

            También es dato que encierra cierta duda en la postura de Saibene que no hubiera realizado la transferencia, ni tan siquiera la verificación del mismo al momento de comprarlo para constatar cualquier irregularidad en el vehículo. ¿No la realizó porque -al menos- dentro de sus posibilidades había constatado que todo era correcto? O la realizó, todo era correcto y no la acompañó?

            Lo cierto es que si se hubiera constatado la irregularidad que aquí se achacó a Ferrer contemporáneamente con la toma de posesión del vehículo por Saibene, si bien esto tampoco -por sí sólo- hubiera sido decisivo para probar que la irregularidad era anterior a la compra (piénse que bastaría -quizá- una hora, algo más o menos para cambiar las identificaciones), al menos hubiera constituido esa contemporaneidad un indicio a favor de la postura del actor, pero ni eso se probó (art. 375, cód. proc.). Sólo ocho meses después de tener Saibene el semirremolque en su poder se exterioriza la irregularidad y luego se la endilga a Ferrer.

            En suma, para el mejor de los casos de la postura actora alcanza para la duda, pero no para tener la certeza que Ferrer o sus antecesores en la transmisión fueron los responsables de la irregularidad aquí ventilada y por ende hacerlo también responsable  de los daños reclamados (arts. 1067, 1068 y concs., cód. civil).

            En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

 

            3. Para finalizar, entiendo corresponde pasar las actuaciones a la Fiscalía Departamental a fin que investigue la posible comisión de irregularidades respecto del semirremolque Prati Prueahuf actualmente identificado con el dominio SFM-519, pues si éste fuera el secuestrado, no se advierte qué semirremolque con esa identificación se encuentra en poder de Walter Julián Herrera (ver fs. 187 y 188/vta.; art. 287.1. cód. proc. penal). Al efecto ofíciese. 

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            En “Reale c/ Bisio” (esta cámara, sent. del 6/6/2012, L. 41 R. 26) la chapa identificatoria del chasis y el chasis eran originales y se correspondían recíprocamente, pero al chasis se le había insertado un larguero correspondiente a otro chasis; en ese caso, además, ambas partes coincidían en que la inserción de  largueros de otros chasis era usual para aumentar la capacidad de carga de los  acoplados y que el larguero del caso  “siempre” había estado, es decir, en cuanto era de interés allí, que ya estaba cuando Bisio se lo vendió a Reale, razón por la cual aquél fue condenado a devolver el precio porque había vendido una cosa que estaba adulterada y porque a raiz de esa adulteración éste fue privado de la cosa por la autoridad.

            En este proceso la situación es muy distinta:  se trata de la chapa identificatoria de un acoplado, puesta en otro acoplado. Con más precisión, se trata de una chapa original n° 669  correspondiente al semirremolque marca Rutera dominio CIQ 308, colocada en un semirremolque de  marca Prati Fruehauf dominio SFM 519 (IPP, fs. 1 y 13). Es decir, el semirremolque en circulación era en verdad el marca Prati Fruehauf, pero fue encontrado con chapa identificatoria correspondiente al semirremolque Rutera (ver IPP, a fs. 201, informe de perito idóneo verificador).

            En cuanto aquí es relevante, las alternativas posibles parecen ser dos: a-  Ferrer no le vendió en verdad  a Saibene el semirremolque Rutera, sino el Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera; b-  Ferrer le vendió a Saibene el semirremolque Rutera con su chapa identificatoria y luego ésta fue quitada de allí y colocada en el semirremolque Prati Fruehauf que fuera interceptado por la policía.

            Para que la demanda pudiera tener éxito, incumbía a Saibene demostrar la alternativa a-, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

            Veamos.

            Para empezar, la verificación policial hecha en 2003 sobre el semirremolque Rutera chasis n° 669 dominio CIQ 308 (IPP 2340/09,  fs. 133/134) es compatible con cualquiera de esas dos alternativas, porque la chapa identificatoria del chasis pudo ser después sacada y colocada al acoplado Prati Fruehauf   tanto por Ferrer (antes de la venta a Saibene, para entonces entregarle un Prati Fruehauf   con identificación de Rutera)  como por Saibene (luego de la compra a Ferrer, para entonces identificar un Prati Fruehauf   que no había comprado a Ferrer, con la chapa del Rutera que sí había comprado a Ferrer).

            Seguidamente recalo en que Saibene es transportista profesional (puntos c y d, a fs. 46 vta. y 47), de modo que,  si Ferrer le hubiera vendido el semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera (y no el Rutera con la chapa identificatoria del Rutera), tendría que haberse dado cuenta al menos por dos motivos evidentes: (i)  los signos de colocación de una chapa diferente: la  prevención policial detectó que la chapa original del semirremolque, reemplazada, había dejado huellas de que  era más angosta y más alta (IPP, fs. 1 y 13); (ii)  las características diferentes entre ambos acoplados (patas de apoyo, manoplas elásticos, estructura de chase (IPP, f. 1).

            De cualquier forma, si Ferrer le hubiera vendido un semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera, Saibene habría podido darse cuenta si hubiera impulsado la transferencia dominial -lo que no hizo-, que en su transcurso incluye una verificación policial como resultado de la cual habría podido surgir la irregularidad (absol. de Saibene a posics. 7, 12 y 13, fs. 108 y 109; art. 421 cód. proc.).

            Por fin, ninguno de los testigos aporta datos decisivos a favor de la alternativa indicada más arriba como a-.  Las escasas reparaciones de que dan cuenta los testigos  nada implican acerca de si fueron hechas exactamente  sobre el acoplado  entregado por Ferrer a Saibene o sobre algún otro al que sólo se le hubiera podido colocar la chapa identificatoria    del acoplado entregado por Ferrer a Saibene (resp. a preg. 9, fs. 111/114; art. 456 cód. proc.). Es que ninguno de los  testigos acompañó el recorrido físico del acoplado desde su entrega por Ferrer a Saibene, pasando por las refacciones y llegando hasta su incautación, de modo que pudiera arrojar certeza de que siempre se trató de un mismo y único rodado:   Lasca sabe del cambio de gomas y elásticos y por comentarios de Saibene (resp. 9, f. 112);  Bonfigli lo único que sabe con razón de sus dichos es del cambio de gomas  -ya que dice que Saibene  se las compró a él-, pero agrega que no se le hizo ningún cambio en el chasis sin indicar cómo lo sabe, lo cual es sugestivo porque ante otras preguntas predomina un “no sabe”  (resp. 9 y restantes, f. 113); y Altamiranda no sabe cuándo Saibene compró el acoplado -no puede saber  entonces qué acoplado compró- y el tiempo que trabajó para éste no se ha precisado de modo que pudiera abarcar todo el lapso más arriba referido -desde la compra hasta la incautación- (resp. 2 y 9, f. 114).

            En resumen, no hay evidencia de que Ferrer le hubiera en realidad vendido a Saibene un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera y, lo que es más grave para el destino del reclamo de Saibene, tanto más sonora es esa falta de evidencia cuanto más importante era la chance de haberla conseguido si hubiera hecho lo que tenía que haber hecho: hacer la transferencia dominial incluyente de la verificación policial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

            Para finalizar,  si a Saibene le fue incautado un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera,  cabe preguntarse qué acoplado Prati Fruehauf tiene en su poder Walter Julián Herrera, si ambos acoplados Prati Fruehauf  tienen, al parecer, los mismos datos identificatorios (ver IPP fs. 188/189).  Como la respuesta al interrogante pudiera configurar delito de acción pública, corresponde que esta cámara haga la denuncia penal (art. 287.1 CPP).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde:

            1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

 

            2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin (art. 287.1 CPP).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

 

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                                              Jueza

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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