Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Cuota alimentaria. Homologación de convenio. Gastos médicos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 98

                                                                                 

Autos: “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -88555-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 211 contra la resolución de fs. 204/205?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1-  Hay dos causas a considerar para resolver, ambas del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia: “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Homologación de convenio” expte. 4942/2006, y “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Inc. Modif. Rég. Visitas” expte. 5056/2006, a las que pasaré a denominar (A) y (B)  respectivamente.

 

            En (A) el 10/7/2006 se presentó un acuerdo según el cual P., se comprometía a pagar $ 720 por mes como cuota alimentaria a favor de sus hijos I. y D.; esos $ 720 abarcaban obra social ($ 190), colegio ($ 300), vacunas para I. ($ 170), tenis para ambos niños ($ 50), fútbol para I. ($ 10); para otras necesidades o la desaparición o aumento de las contempladas quedó estipulado que, “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  cláusula 4ª, ibídem f. 7).

 

            Pero en (B), en audiencia del día 19/12/2006,  ante la decisión de A., de mudarse a El Bolsón, a fin de compensar el mayor esfuerzo del padre para visitar a sus hijos aquélla manifestó que “renunciaría” a la cuota alimentaria; ante ello P., se conformó con  la mudanza “[…] con un amplio régimen de visitas a su favor, no fijándose cuota alimentaria y que la Sra. A., se haga cargo de los traslados de los menores. “; acto seguido, A., dijo aceptar todo ello (ibídem fs. 28/vta.).

 

            Sin duda, debido al acuerdo gestado a raíz de esa mudanza, quedó sin efecto la cuota de $ 720 pactada en (A) y así lo entendió A., (absol. a posic. 10, fs. 196 vta. y 198 vta.; art. 421 cód. proc.). Parece entonces  suficientemente claro que en diciembre de 2006 A., se hizo cargo de poner ella esos $ 720, con tal que así P., aceptara su mudanza a El Bolsón y pudiera éste hacer frente a los mayores gastos que, para concretar sus visitas, le eran acarreados por esa mudanza.

 

            2- Si bien es cierto que  con el acuerdo del 19/12/2006 quedó sin efecto la cuota alimentaria de $ 720 convenida en julio de 2006,  también lo es que aquél acuerdo no pudo abrogar el derecho alimentario de los niños (art. 374 cód. civ.)  y  que, en esa materia alimentaria,  no dejó sin efecto todo lo convenido en julio de 2006 y, además,   incorporó nuevos consensos no previstos en julio de 2006.

 

            El acuerdo del 19/12/2006, al relevar a P., de pagar $ 720 por mes, lo liberó de afrontar los rubros componentes de esos $ 720 (repito, obra social -$ 190-, colegio -$ 300-, vacunas para I. -$ 170-, tenis para ambos niños -$ 50-, fútbol para Ignacio -$ 10-), pero no lo exoneró de tener que afrontar otras necesidades no contempladas expresamente en el acuerdo de julio de 2006, otras necesidades para cuyo abordaje las partes estipularon en julio de 2006 que  “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  expte. (A) cláusula 4ª,f. 7). El acuerdo de diciembre de 2006 no dejó sin efecto al de julio de 2006 acerca de cómo abordar otras necesidades no alcanzadas expresamente por la cobertura de la cuota de $ 720 por mes.

 

            El tratamiento antialérgico para D. y para I. P., a realizarse en la ciudad de Córdoba no fue una necesidad expresamente contemplada en el monto de $ 720, de modo que, en el seno del acuerdo de julio de 2006, configura una “otra necesidad” para cuyo abordaje ambas partes se habían comprometido a llegar a un acuerdo.

 

            Y efectivamente llegaron a un acuerdo, cuando esa “otra necesidad” fue instalada como cuestión el 19/12/2006: P., se comprometió “[…] a llevar a control para continuar con el tratamiento antialérgico a los menores D. e I. P., y A., a realizarse en la ciudad de Córdoba con el Dr. Bustos. En todos los casos deberán acompañarse en autos los corresponintes (rectius, correspondientes) certificados médicos.” (expte. (B) f. 29).

 

            De los términos de ese nuevo acuerdo sobre la “otra necesidad” consistente en el tratamiento antialérgico, sólo se puede extraer el compromiso de P., de llevar a Córdoba a los niños para su  control  por el Dr. Bustos, aunque no se desprende del acuerdo que el compromiso asumido se   agotara con una sola visita al Dr. Bustos, como lo sostiene P., a f. 165 vta. párrafo 2°. Por el contrario,  la obligación de presentar en el expediente  “en todos los casos” los correspondientes certificados médicos, parece aludir a más de una visita, más aún, a tantas visitas como fuera necesario (art. 384 cód. proc.), máxime que en la posición n° 19 de su pliego de posiciones P., admite una pluralidad de visitas (f. 197, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y que, cuanto menos con relación a D.,  el accionado ha admitido como necesaria la continuidad del tratamiento (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194).

 

            3-  En función de lo desarrollado en 2-, atento el compromiso de P., consistente en llevar a los menores D. e I. P., y A.,  para control en Córdoba por el Dr. Bustos a efectos de continuar con el tratamiento antialérgico, el nombrado debe hacerse cargo del costo de ese control, tanto así como lo hizo en febrero de 2007, sólo que con esa visita no terminó de cumplir.

 

            Dije , “tanto así como lo hizo en febrero de 2007” porque P., adjuntó comprobantes de haberse hecho cargo en ese entonces de esa atención médica (ver fs. 91/98), los que no fueron puntual, categórica y concretamente negados o desconocidos por A., pese a la extensa refutación puntual ensayada con relación a otra documentación arrimada por P., (ver fs. 179 vta./181 vta.), lo cual conduce a  tenerlos por admitidos (arg. art. 354.1 cód. proc.).

            Pero P., no se hizo cargo de los necesarios controles posteriores -en Córdoba, por el Dr. Bustos-  para D., (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194), pese a que los mismos continuaron según resulta de la documentación agregada a fs. 20 y sgtes., la que debo tener por admitida tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. art. 354.1 cód. proc.); no hay evidencia, en cambio, de que esos controles hubieran seguido siendo necesarios para I, habida cuenta de no haberse anexado por la actora documentos en ese sentido (fs. 11/19), lo cual coincide con la declaración de P., al absolver a la posición 7 (fs. 193 y 194).

 

            Del costo de esos controles hechos a D,  debe hacerse cargo su padre según el convenio del 19/12/2006.

 

            Si P., no sabe quién se hizo cargo de ese costo (ver absol. a posic. 10, fs. 193 vta. y 194 vta.), pues bien, puede creerse que fue enfrentado por A., en razón de encontrarse en su poder los comprobantes respectivos (fs. 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55. 56 y 57), los que, repito, debo tener por admitidos tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

 

            Así que A., subrogada en el derecho creditorio del médico (art. 768.2 cód. civ.), bien ha podido aquí en nombre propio y por su propio derecho (fs. 59 y 61 párrafo 3°; art. 88 cód. proc.) reclamar a P.,  el  reembolso del costo de esos controles hechos por el Dr. Bustos a D.: si frente al médico tanto P., como A., estaban obligados a pagar sus servicios (arg. art. 271 cód. civ.), entre P., y A., era aquél quien debía en definitiva solventarlos (art. 689 incs. 1 y 2 cód. civ.).

 

 

            4- El 19/12/2006 ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento a la visita médica de I. P., y A., para control, porque padece de síndrome de disatención por hiperactividad (expte. (B) , f. 28 vta. y 29), pero aquí, del reclamo inicial, no surge que la parte actora pida algo clara, concreta y positivamente al respecto (ver f. 61 in fine y 61 vta.; arg. arts. 330.6 y 34.4  cód. proc.).

 

 

            5- En cuanto a otros tratamientos médicos (v.gr. medicación) para los niños más allá de los acordados en la audiencia del 19/12/2006,  no debió la actora proceder a ejecutar un convenio inexistente a su respecto, sino que debió propiciar la aplicación de lo acordado en julio de 2006 para las “otras necesidades”, es decir, propiciar un acuerdo, o, a falta de acuerdo, debió realizar un previo reclamo alimentario tendiente a  obtener una resolución judicial que condenase a P., a pagar lo que correspondiera, lo que -se pudo saber- nada de eso concretó  (absol. a posic.  18, 31 y 32,  fs. 197/vta,, 198 vta. y 199;  art. 421 cód. proc.; arts. 635 y sgtes. cód. proc.).

 

 

            6- En resumidas cuentas corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

            Por los rubros cuya ejecución se rechaza ($ 80.549,76 -cuota de $ 720 por mes- y $ 1.432,66 -atención médica de I. P.,-), las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a Daniela Pina en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

            Las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

             Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución, hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

            Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante vencida, aunque en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido.

            Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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