02-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 132

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -88113-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   el  recurso de queja de fojas 16/17?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Ciertamente que con ajuste a lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc., todo litigante -por su derecho o en representación de tercero- debe constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del respectivo juzgado, en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra si es ésta la primera diligencia que interviene. Si no lo hace, la consecuencia automática es tener por constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado, practicándose las notificaciones en la forma determinada por el artículo 133 del mismo cuerpo legal.

      Pero no es ese el supuesto de la especie.

      Sucede que estos autos, proviniendo de otra jurisdicción -no especificada en las constancias que tiene la queja- quedaron radicados en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

      Ende, ninguna de las partes tenía domicilio constituido en esa localidad, al tiempo de ser dictada la resolución de fojas 1/vta. que rechazó una excepción de falta de personería, interpuesta por el apoderado de la demanda.

      La actora lo hizo a foja 3, o sea en su primera presentación ante esta nueva jurisdicción. La parte demandada fue intimada para que lo hiciera en un domicilio aparentemente constituido en otra causa entre las mismas partes, “bajo apercibimiento de ley”.

      Es decir, va de suyo que la jueza al decidir tal intimación, debió considerar que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado no había operado automáticamente, sino que era precisa de requerimiento con advertencia que si bien indeterminada, puede suponerse que no era sino el efecto de tenerlo por domiciliado en los estrados judiciales.

      Pues bien, antes de que tal apercibimiento se hubiera hecho efectivo, en su primera presentación, la parte constituyó domicilio quedando notificada de la resolución dictada con la cédula de f. 13/vta..

      En ese contexto, con el domicilio ya constituido, no fue tiempo para que el juzgado volviera sobre el apercibimiento advertido pero no operado y sostuviera ahora que antes había resultado la constitución automática prevista en el artículo 41 del Cód. Proc.. De manera de habilitar por esa vía  argumental el  sistema de notificación del artículo 133 del mismo cuerpo legal, para culminar, simultáneamente,  con el rechazo por extemporáneo, del recurso deducido contra la resolución dictada con anterioridad y de cuya notificación se trataba.

      En definitiva, tengo la convicción que con su presentación de foja 14 -constituyendo domicilio y apelando- la parte desactivó las consecuencias del apercibimiento previsto en la intimación de foja 4 “in fine”.

      En consonancia  corresponde hacer lugar a la queja, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Según lo poco que consta en esta pieza separada, la causa llegó al juzgado de Gral. Villegas proveniente de otro lado, s.e. u o. no se sabe de dónde ni por qué (ver f. 3.III).

      Así las cosas, tal parece que la remisión al juzgado de Gral. Villegas fue dispuesta y concretada antes de que las partes atinaran a constituir domicilio en el nuevo lugar de tramitación, de manera que, al llegar la causa y ser  emitida la interlocutoria de fs. 1/vta., ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas.

 

      2- El juzgado dispuso la notificación por cédula de esa interlocutoria, pues eso es lo que significa la voz “notifíquese” inserta en la parte final de esa resolución (ver  f. 1 vta. in fine).

      Ello sería  suficiente para interpretar que, pese a que las partes carecían de domicilio procesal en Gral. Villegas al ser emitida la interlocutoria de fs. 1/vta.,  el juzgado descartó por entonces la notificación de esa resolución en forma automática.

      Pero esa inteligencia queda reforzada con la lectura de la providencia simple de f. 2,  de fecha 2/11/2011, emitida en respuesta a la atestación manuscrita de f. 1 vta. in fine:  si el juzgado hubiera entendido que la interlocutoria de fs. 1/vta., de fecha 18/10/2011, tenía que ser notificada ministerio legis, no habría proveído a f. 2 “Notificada la contraria se proveerá”, habida cuenta que entre el 18/10/2011 y el 2/11/2011 habían sucedido ya varios días “de nota” y, entonces, si notificable automáticamente la interlocutoria de fs. 1/vta., ya esa notificación se tenía que haber producido antes del 2/11/2011,  no habría estado pendiente de realización  y el juzgado simplemente habría resuelto según lo pedido a f. 1 vta. in fine sin hacer notar la falta de notificación aún.

      3- Rebobinando, si ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas y si pese a eso el juzgado consideró que la interlocutoria de fs. 1/vta. no podía ser notificada automáticamente y que tenía  que ser notificada por cédula, por lógica no podía ser notificada por cédula sino en el domicilio real.

      En pocas palabras, según el juzgado, debía notificarse por cédula en el domicilio real, si no podía notificarse automáticamente y si tenía que notificarse por cédula no habiendo domicilio procesal (arg. a símili art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

      4- Eso así, a menos que el juzgado cursara intimación a constituir domicilio, bajo expreso y claro apercibimiento de tener por notificadas automáticamente no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas; esta última advertencia era necesaria para dejar -de alguna heterodoxa manera- “dentro” del mecanismo de notificación “por nota” a una resolución interlocutoria, la de fs. 1/vta., dictada antes de la intimación a constituir domicilio y cuya notificación por cédula ya había quedado decidida.

      Pero, ¿a dónde notificar la intimación a constituir domicilio?

      Otra vez, si no procedía por entonces la notificación ministerio legis y si no había domicilio procesal (antes bien, se intimaba a constituir éste para en su defecto poner en funcionamiento el sistema de notificación ministerio legis), la notificación por cédula no podía sino realizarse en el domicilio real (arg. a simili  art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

De donde se siguen dos conclusiones:

a- si tanto la interlocutoria de fs. 1/vta. como la intimación a constituir domicilio  no podían ser notificadas por cédula sino en el domicilio real, podían tranquilamente ser  notificadas ambas conjuntamente (art. 34.5.a cód. proc.);

b- si se producía esa notificación dual, para la hipótesis de desatención de la intimación a constituir domicilio no tenía sentido el apercibimiento anunciando que iban a quedar notificadas automáticamente  también las decisiones anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas: simplemente se notificaba por cédula en el domicilio real esa interlocutora y no había necesidad de su notificación futura por nota una vez eventualmente efectivizado el apercibimiento de tener a los demandados  por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado.

      5- ¿Y qué fue lo que pasó?

      La parte actora cursó dos cédulas de notificación a la co-demandada Neler S.A.:

      a- al domicilio procesal constituido en otro proceso, diligenciada el 1/12/2011,  notificando la intimación para constituir domicilio, sin ningún apercibimiento expreso, menos el de tener por notificadas no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas -entre ellas, recuerdo, la interlocutoria de fs. 1/vta.- (ver fs. 6/vta.);

b- al domicilio “real” (rectius, sede social), hecha no se sabe bien cuándo porque no está la constancia de diligenciamiento (ver fs.  13/vta.), notificando al mismo tiempo, concentradamente, tanto la interlocutoria de fs. 1/vta., como la intimación a constituir domicilio procesal.

Sin duda la notificación dirigida al domicilio procesal constituido en otro proceso (en calle Zapiola n° 579), de una intimación sin un apercibimiento como el que en todo caso debió contener,  no cumplió ni pudo cumplir la  finalidad que se le quiso atribuir a fs. 15/vta.: mal podía intimarse a constituir domicilio procesal paradójicamente en otro domicilio procesal  aunque extraño al proceso y, en defecto de constitución de domicilio procesal, mal podía en mérito a esa deficiente intimación   tenerse por constituido domicilio en los estrados del juzgado y, menos aún,  tenerse por notificadas sorpresiva y  automáticamente resoluciones anteriores -anteriores a la intimación-  cuya notificación por cédula ya había quedado dispuesta desde antes.

Es manifiesta la ineptitud de esa intimación y de esa notificación para, consecuentemente,  tener por constituido el domicilio procesal de Neler S.A. en los estrados del juzgado  y más aún para tener por notificada por nota la interlocutoria de fs. 1/vta.. Eso debió ser sabido o intuido por la parte actora,  porque, si no, no se habría preocupado por librar otra cédula, la de fs. 13/vta.,  dirigiéndola a la sede social de Neler S.A. en la ciudad de Buenos Aires  y transcribiendo tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio  (arts. 914 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Que Neler .S.A. hubiera más tarde comparecido a estar a derecho ante el juzgado de Gral. Villegas y  constituido domicilio en Zapiola n° 579 (ver f. 14) , hizo que a partir de entonces ese fuera su domicilio procesal en el caso -pero no antes- y ese proceder no pudo convalidar ni conferir eficacia  ex tunc a la deficiente intimación allí notificada antes.

De hecho, cuando compareció Neler S.A. y constituyó domicilio procesal en Zapiola n° 579 también, simultáneamente,  apeló la interlocutoria de fs. 1/vta., lo que permite razonar  que la que sí cumplió su finalidad fue la cédula dirigida a la sede social, pues, notificando ella tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio, acto seguido esa co-demandada, proporcionada y paralelamente, constituyó domicilio y apeló la interlocutoria.

6- En fin, creo, como los jueces que me han precedido, que la apelación de f.  14 fue mal denegada,  debido al  error consistente en  haber computado el plazo para apelar desde una  notificación diferente de la motorizada a través de la cédula de fs. 13/vta. cursada a  la sede social de Neler S.A., siendo esta notificación  la que   deberá considerar  el juzgado para realizar un nuevo juicio de admisibilidad, teniendo en cuenta además lo normado en el art. 158 CPCC.

      ASI LO VOTO.      A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

      Regístrese. Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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