16-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 143

Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A s/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) ”

Expte.: -88028-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -88028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 599, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones  de  fs. 534/vta. y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta y 577/578, respectivamente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 22/2/2010 Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo (ver f. 131 vta.). Sostuvieron que sus pasivos íntegramente provenían de su calidad de garantes de Provagro S.A., de la cual Chico es presidente y dueño del 99% de las acciones (ver fs. 13, 15, 125 vta. párrafo 1°, 126 vta. últimos dos párrafos y 128 último párrafo).

El 25/8/2011, Provagro S.A., representada por Chico,  solicitó su propio concursamiento (ver f. 507).

Provagro S.A. pidió en su proceso concursal la remisión del concurso preventivo de Chico y Ubalde (fs. 501 vta./504 vta.); Chico y Ubalde pidieron aquí la suspensión de su proceso concursal, hasta que se resuelva en el concurso de Provagro S.A.  sobre esa remisión (fs. 507/508).

 

2- Ese pedido de suspensión de fs. 507/508 –reiterado de alguna manera a fs. 523/524- , fue respondido negativamente por la sindicatura a fs. 515/517 y rechazado por el juzgado mediante resolución de fs. 525/vta..

La resolución de fs. 525/vta. fue apelada por los concursados a fs. 534/vta., se concedió la apelación a f. 557 vta. ap. 3, se presentó el memorial a fs. 562/572 y éste fue respondido por la sindicatura a fs. 581/583.

 

3- A raíz del escrito de la sindicatura de fs. 515/517, los concursados pidieron su remoción a fs. 527/532 vta. y se expidió aquélla al respecto a fs. 558/561; además, a fs. 573/574 vta., los concursados solicitaron la designación provisoria de un nuevo síndico.  El juzgado, mediante la resolución de fs. 577/578, desestimó esos pedidos de los concursados, quienes apelaron a fs. 579/vta., presentando el memorial a fs. 585/589 vta. y siendo replicado éste por la sindicatura a fs. 591/595.

 

4- Carece de soporte jurídico el  pedido de suspensión del proceso concursal de Chico y Ubalde,  hasta tanto se resuelva por el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél para su tramitación conjunta con éste. Veamos por qué.

4.1. Sólo si la jurisdicción interviniente en el concurso de Provagro S.A.  se declarase también competente para entender en el concurso de Chico y Ubalde –hasta ahora parece que no, ver fs. 548/550-, y si esa decisión fuera resistida por la jurisdicción bonaerense,  por principio debería suspenderse el trámite del concurso de Chico y Ubalde (art. 12 CPCC y art. 278 LC).

4.2. Si el pedido de  suspensión del trámite del concurso de Chico y Ubalde, hasta tanto se decida en el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél,  lo que busca en definitiva es lograr una coordinación en el tratamiento de pasivos supuestamente iguales, esa falta de coordinación actual se debe al proceder de los interesados y no de los órganos judiciales involucrados.

Recuerdo que Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo el  22/2/2010 y que Provagro S.A., representada por Chico,  lo hizo recién el 25/8/2011.

Vale decir que la falta de coordinación para el tratamiento de un pasivo supuestamente igual en ambos concursos debió ser buscada oportunamente por los interesados dentro de la ley y no intempestivamente fuera de toda cobertura legal o forzándola.

Me explico.

Según lo reglado en el art. 68 de la ley concursal (en adelante, LC),  para conseguir la acumulación pretendida, Chico y Ubalde  deberían haber solicitado su concursamiento en el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A., dentro del plazo de 30 días a contar desde la última publicación de edictos dando a publicidad el concurso de la sociedad.

Si el inicio del estado de cesación de pagos de Provagro S.A. se produjo el 17/10/2006 (ver f. 499),  nada le impedía a la sociedad haberse concursado mucho antes  del 22/2/2010 –fecha en que, tomando la iniciativa, Chico y Ubalde se presentaron independientemente en convocatoria de acreedores-, para permitir que Chico y Ubalde  en vez se concursaran ante el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A. Esa coordinación ni remotamente era imposible, considerando que propiamente  Chico era y es el presidente, y virtual “dueño”  exclusivo,  de Provagro S.A.

Incluso aunque Chico y Ubalde hubieran tenido que concursarse antes que Provagro S.A., hubieran podido coordinar lo necesario para colocarse en situación de poder desistir de su concursamiento y así poder acudir tempestivamente luego al juzgado del concurso de la sociedad para requerir un nuevo concursamiento allí (arts. 31 y 43 LC;  ver fs. 400 vta. in fine).

Si se permitiera que la competencia para seguir conociendo en el concurso de Chico y Ubalde se desplazara al juzgado del concurso de Provagro S.A., se estaría tolerando el incumplimiento del art. 68 LC,  sólo imputable a los propios interesados, quienes, actuando con la debida previsión, hubieran podido coordinar lo necesario para cumplir con esa norma.

4.3.  Más allá de la tesitura que frente a sus acreedores pudiere adoptar Provagro S.A., de hecho Chico y Ubalde propusieron en el caso una fórmula de acuerdo (ver fs. 510/512).

Si esa propuesta concitara la aceptación de los acreedores, la aprobación  del juzgado y fuera cumplida y si el pasivo aquí concurrente fuera igual que el pasivo concursal de Provagro S.A., en la medida de los pagos que  aquí hicieran Chico y Ubalde quedaría reducido el pasivo de la sociedad. Y viceversa, porque, si las deudas son las mismas, el pago en un concurso produciría efectos necesariamente en el otro.  En pocas palabras, podría “coordinarse” pagando, aquí o allá (art. 384 cód. proc.).

Claro que los garantes que pagaran quedarían subrogados en los derechos de los acreedores que cobraran (art. 768.2 cód. civ.) y que, antes de tan siquiera pagar nada, podrían insinuarse en el pasivo de la sociedad como acreedores eventuales (art. 125 LC).

 

5- Los concursados Chico y Ubalde dicen, en síntesis, que, cuando la sindicatura se expidió a fs. 515/517, lo hizo de modo infundado sobre cuestiones para las que no había sido llamado a expedirse, de lo cual extraen que eso sólo pudo deberse a un estado de ánimo del síndico adverso a ellos.

La sindicatura resistió el pedido de suspensión del trámite y lo hizo con argumentos más o menos atinados –como cualquier pieza argumental obrante en cualquier expediente judicial-, algunos de los cuales pudieron ser tomados en consideración (v.gr. f. 516 párrafo 4°) y otros no (p.ej. f. 516 vta. ap. 2).

No atinarle a alguna cuestión  no es indicio que, solo, permita presumir animadversión (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

En fin, creo que no hubo mal desempeño del síndico al punto de justificar su remoción, sino el uso de ideas y argumentos no necesariamente certeros en su totalidad, lo que se evaluará a la hora de fijar su retribución (art. 255 LC; arg. a símili  art. 16.b d-ley 8904/77).

Así, desestimable el pedido de remoción, queda lógicamente desplazado el análisis del pedido de un reemplazante provisorio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos  (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                  Juan Manuel García

                         Secretario

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