06-09-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 311

                                                                                 

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88265-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 787 contra la resolución de fs. 777/781?.

SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 818 contra la resolución de f. 790?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- Southern Seeds Produccion S.A.  reclama daños y perjuicios a Coguayke S.A. y a Miguel José Petty, en base al incumplimiento de los  dos contratos -no objetados por los demandados- cuyas copias están a fs. 10/13 y 14/18 (idem, fs. 390/393 y 394/398) y a hechos ilícitos que atribuye al representante de Coguayke S.A.  -Petty- y/o a sus dependientes (fs. 308.I  y 311 vta. III).

 

                   2- Empezaré por el contrato celebrado el 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A.  (ver anexo B a f. 14; también: fs. 394, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                   Fue realizado con fines de “cultivos de semilla” (cláusula PRIMERA, 2° párrafo in fine (fs. 14 y 394) y para  tres ciclos agrícolas (2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011), comenzando el 1/10/2008 y terminando el 31/5/2011 (cláusula SEGUNDA, fs. 14/vta. y 394/vta.).

                   Este contrato excede el molde de un contrato accidental  de hasta dos cosechas en sendos años agrícolas o en un solo año agrícola (art. 39.a de la ley 13246 -texto según ley 22298-), pues  incluye al menos tres cosechas una por cada ciclo agrícola.

                   Si no es un contrato excluido de la ley 13246 (proemio art. 39 cit.), queda dentro de ella,  aunque su duración  hubiera sido concebida por  las partes  en sólo dos años y  ocho meses. En efecto, ese plazo menor acordado no saca el contrato del alcance de la ley 13246, sino, antes bien, todo lo contrario: es esa ley, de orden público, la que en todo caso saca del contrato ese plazo menor y lo reemplaza por el mínimo de tres años (arts. 1, 2, 4 y 41 ley cit.).

                   Puede decirse, entonces, que en el ámbito del contrato de referencia,  Southern Seeds Produccion S.A.  es arrendataria y Coguayke S.A. arrendadora.

                   Versando este pleito sobre las cuestiones suscitadas entre arrendadora y arrendataria con motivo del contrato aludido, tiene derecho ésta,  como actora, a elegir el órgano judicial “de su domicilio” (arts. 15, 13.IV y 13.I.l  -trece, uno romano, “ele”-  d-ley 21209/57).

                   ¿Cuál domicilio?

                   No hay razón para creer que inexorablemente debe recalarse en el domicilio social inscripto de la demandante -sito en la capital federal, ver v.gr. fs. 655 y 793-,  ignorando el domicilio elegido por ella, en y a los fines del contrato (ubicado en Carlos Casares, ver encabezamiento y cláusula DECIMOSEXTA, a fs. 14 y 18 y a fs. 394 y 398, art. 101 cód.civ.);    máxime que hasta se lo pudiera considerar  un domicilio social no inscripto, todo lo más relativamente irrelevante frente a terceros debido a la falta de publicidad registral (art. 11.2 ley 19550), pero no para  la arrendadora,  al constar en el contrato del que es parte y -es más- al haber sido utilizado por ella para  remitir allí a la arrendataria  sus misivas previas al pleito  (ver fs. 400/405).

                   En suma, el domicilio escogido por la sociedad demandante en Carlos Casares, si ha sido un lugar significativo en y para el desarrollo de la vida del contrato,   no debería dejar de tener importancia sólo por ingresar la  relación contractual en una instancia de litigio judicial, aunque no coincida con el  lugar  de un domicilio social inscripto,  ajeno, en vez,  a la historia de esa relación contractual.

                   En cualquier caso, la duda razonable quedaría entablada entre el domicilio social inscripto -por un lado- y el domicilio contractual o domicilio social no inscripto -por otro lado-; eso, apreciando que el art. 15 del d-ley 21209/57 dice “de su domicilio” sin especificar concretamente  cuál,  conduce a conservar la competencia y no a desprenderse de ella,  en función del domicilio, al menos contractual,  de la actora en Carlos Casares (arg. a simili art. 486 párrafo 2° cód. proc.; art. 22.a ley 5827).

                   Lo anterior no cambia parando mientes en  la cláusula DECIMOSEXTA (fs. 18 y 398) del contrato, porque, conforme lo establecido en la primera parte del último  párrafo del art. 17 de la ley de orden público n° 13246  (art. 1 ley cit.),   esa cláusula es  inválida (art. 21 cód. civ.) en tanto quiera usársela para “prorrogar la jurisdicción”, es decir, para sacar la causa de la jurisdicción del juzgado bonaerense (arg. art. 1 cód. proc.) interviniente en función del domicilio de la actora,  lugar que  ésta a escogido como factor de atribución de competencia territorial  (ver arts. cits. del d-ley 21209/57).

 

                   3-  Despejada la situación en torno al contrato del 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A., es el turno de abordar ahora la relativa al contrato del 11/8/2008 entre las mismas partes (ver anexo A a f. 10; también: fs. 390, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                   Aunque, a diferencia del destramado en 2-, el que en este momento nos ocupa no fuera un contrato regido por la ley 13246 y aunque, entonces, no fuera extensible aquí el mismo desarrollo hecho en el considerando 2- por no resultar aplicable tampoco el d-ley 21209/57,  de todas maneras su suerte -en punto a competencia judicial-  tiene que ser la misma.

                   Me explico.

                   Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A. son parte en los dos contratos, éstos se refieren a diferentes lotes  pero todos de Baradero y algunos de ellos conformando incluso un mismo inmueble (campo denominado “San Luis”, partida n° 11880; ver cláusulas PRIMERA) y los hechos catalogados como incumplimientos contractuales son prima facie los mismos: ergo, las pretensiones basadas en dichos contratos son subjetiva y objetivamente conexas y dieron pie correlativamente a su acumulación objetiva y subjetiva  (arts. 87 y 88 cód. proc.).

                   Así, el principio de “continencia de la causa” exige que en una misma jurisdicción sean dilucidadas ambas pretensiones, lo que conllevaría  desplazar la pretensión  basada en el contrato 11/8/2008 de los jueces que debieran conocer v.gr. aplicando el art. 5.3 o el art. 2 CPCC.

                   Tanto así que si incluso la pretensión basada en el contrato de fecha 11/8/2008 hubiera sido entablada, sola,  ante los tribunales de la capital federal, habría podido disponerse de oficio la acumulación de ambos procesos, por el juez -el bonaerense o el capitalino- en el que primero se hubiera notificado la demanda (arts. 188, 189 y 190 cód. proc.). De suyo que, simplificando las cosas, sólo “previno” el juez local dado que ambas pretensiones fueron planteadas al mismo tiempo ante él y el traslado de ambas pretensiones fue notificado simultáneamente aquí, o dicho de otro modo, no hay una pretensión conexa planteada en capital federal cuyo traslado se hubiera notificado antes allí de modo que pudiera aspirarse a una acumulación de procesos allí.

 

                   4- Por fin, resta considerar la situación del co-demandado Petty.

                   Aunque la pretensión contra él no pudiera encontrar su causa en ninguno de los contratos, sí la tiene en los hechos ilícitos que le endilga la demandante, realizados  en ocasión o con motivo de esos contratos (art. 330.4 cód. proc.).

                   Esa situación se suma a que los ilícitos achacados a Petty también habrían sucedido en los mismos inmuebles que fueron objeto de los contratos de arrendamiento y, repito,  en ocasión o con motivo de esos contratos.

                   Todo lo cual arroja como resultado que las pretensiones derivadas de los contratos son, a su vez, conexas  con la pretensión esgrimida por la accionante contra Petty,  lo que hace pertinente aquí lo mismo expuesto en el considerando 3-, aunque, como matíz levemente diferencial, sin la fundamentación del art. 87 CPCC (art. 34.4  cód. proc.).

 

                   5- Conforme lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de f. 787  y,  por consiguiente, desestimar las excepciones de incompetencia articuladas por los demandados.

                   Si bien los demandados resultaron vencidos,  no lo fueron exactamente en mérito a todos los mismos argumentos jurídicos utilizados por la demandante (ver fs. 658/667 vta. y 711/727); a todo evento, para justificar el  uso de otros argumentos jurídicos, traigo a colación el iura novit curia (arts. 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

                   Además, la propia demandante ha sostenido que la complejidad de la cuestión de competencia amerita en el caso un apartamiento de la regla general de la derrota (ver f.836).

                   Por ello, entiendo equitativo que las costas de primera instancia y las de segunda instancia relativas al recurso de apelación de f. 787 sean  soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Resta el recurso de apelación de f. 818, contra la resolución de f. 790, referente a la condena en costas a cargo de la actora  y al archivo del expediente.

La situación de la resolución de f. 790 es curiosa: ya no se sostiene por obra y gracia del éxito de la apelación de f. 787,  o sea, antes de entrar a analizar el recurso contra ella, que no es el de f. 787 sino el de f. 818.

Eso se explica porque, si todo lo recién decidido a f. 790  hubiera formado parte de una misma y única decisión inicial (la de fs. 777/781 -de hecho, al final, terminó siendo así aunque en dos tiempos, pues la resolución aclaratoria de f. 790 se integró a la resolución aclarada de fs. 777/781-), ella  habría  suscitado una única apelación, con agravios principales contra la declaración de incompetencia y con agravios subsidiarios contra las costas y el destino físico de la causa, de tal guisa que de haberse estimado los principales no se habría tenido necesidad de llegar hasta el abordaje de los subsidiarios. En ese esquema, de haberse estimado la apelación en cuanto a los agravios principales -como lo ha sido, en el caso-, no sólo no habría habido necesidad de analizar los subsidiarios, sino que la condena en costas de segunda instancia habría sido una y única; concretamente, se habrían impuesto las costas por esa única apelación  por su orden merced a lo expuesto en el considerando 5-, aunque, repito, los agravios subsidiarios no hubieran llegado a ser analizados.

Empero, como no hubo una apelación con agravios principales y subsidiarios, sino dos apelaciones con sendas fundamentaciones, podría creerse que el resultado de la segunda apelación pudiera ser diferente al menos en cuanto a costas.

Veamos.

Al  hacer lugar a la excepción de incompetencia el juzgado dispuso remitir la causa a capital federal y guardó silencio sobre costas (ver f. 781), pero, en virtud de aclaratoria (fs. 786/vta.), más tarde, precisamente a f. 790,  ordenó su archivo con costas a la demandante.

Y bien,  al desestimarse las excepciones de incompetencia conforme se lee antes de este considerando 6-:

a- se han impuesto las costas por su orden (ver considerando 5-) dejando así sin efecto entonces su imposición a la actora;

b- corresponde que la causa quede en el juzgado de origen, de tal forma que no cuadra ni su archivo ni remitirla a la capital federal.

Así, atento el resultado de la apelación de f. 787, el embate de f. 787 se ha tornado abstracto, porque, en mérito de aquélla y no de éste, ya se ha desestimado la excepción de incompetencia con costas por su orden (ver considerando 5-) y porque, rechazada la articulada incompetencia,  no corresponde ni el archivo ni el envío de los expedientes a ningún otro juzgado.

Distinto habría sido si se desestimaba la apelación de f. 787, porque allí sí habría sido todavía conducente discernir si, pese al éxito de los planteos de incompetencia, correspondía imponer costas por su orden -en vez de a la actora, ver f. 790- y remitir la causa a la capital federal -en vez de archivarla, ver f. 790-, tal como lo sostuvo la demandante al fundar la apelación de f. 818.

Quiero decir que el embate de f. 818 sólo habría tenido autonomía impugnativa si se hubiera mantenido la decisión del juzgado en punto a la incompetencia de la jurisdicción bonaerense, tal como se infiere de la condigna expresión de agravios (ver f. 838 vta.).

Es dable entonces declarar  abstracto el recurso de f. 818, con costas también por su orden, como es regla cuando la pretensión -la recursiva, en esta ocasión- se extingue por sustracción sobreviniente de materia,  en razón de no haber quedado espacio para discernir triunfo o derrota,  por no haberse dado una condición indispensable para dirimir la razón o la sinrazón de las respectivas tesituras:  el fracaso de la apelación de f. 787 (arg. arts. 163.6 párrafo 2°, 68 y 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  según lo respondido a la primera cuestión, estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado;

b-  según lo respondido a la segunda cuestión,  declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado;

c- diferir la resolución sobre  honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   a-  Estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado.

                   b-  Declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado.

                   c- Diferir la resolución sobre  honorarios en cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                               Silvia Ethel Scelzo

                                                                  Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez                                        

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario