Alimentos. Hijo mayor de edad (estudios universitarios)

Habiendo el hijo iniciado sus estudios universitarios durante la minoría de edad, cabe extender la prestación alimentaria hasta tanto éste los termine a una edad razonable, o decida abandonarlos. Ello se compadece con el principio de solidaridad familiar ya expuesto, habiendo implicado por parte de los progenitores un consenso en el desarrollo de su formación que luego no puede ser desatendido, y sin necesidad de acudir a la regla del artículo 370 del Código Civil en su correspondencia con el artículo 367 inc. 1° de ese ordenamiento.

Se computa que la cuota implica sólo un sostenimiento parcial para afrontar dichos estudios, que no se han introducido elementos de juicio relativos a nuevas situaciones de las partes que pudieran incidir en la cuantificación de la cuota y que los estudios se cursan en una universidad privada que exige de por sí una carga horaria insoslayable y tornan necesaria dicha asistencia.

Establecida la continuidad de la pensión alimentaria, debe establecerse un tope razonable para su mantenimiento, que, más allá de la época que culmine la carrera universitaria que eligiera, estimo prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de veinticinco (25) años (v. Grosman, ob. cit., p. 887). Tal tope lejos de resultar arbitrario, coincide entre otros con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con el de 1993 de Unificación dela Legislación Civilconla Comercialy responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional (v. datos proporcionados por el Departamento de Estadística del Ministerio de Educación, citado por Grosman, en el artículo ya referido).

Expte. 01 “K., C. A. c/K. G. M. s/Inc. Cese Cuota Alimentaria”, reg. int. 13 (S) 04-11-08, voto Dr. Capalbo.

Orden votación: Dres. Capalbo-Garate-Loiza

Expte. 01 R.In 13 (S) del 04/11/08

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Usucapion. Valor probatorio pago impuestos

En relación a las constancias de pago de gravámenes, el mismo resulta un indicio a merituar pero en modo alguno resulta concluyente; al respecto se ha dicho, que “el pago de impuestos, en el proceso de adquisición de la prescripción, debe ser “especialmente considerado” por el juez (art. 24 inc. C ley 14159) pero tiene un valor complementario (SCBA, Ac. 38.447 del 26/4/88 y Ac. 39743 del 13/9/88); cuyos alcances deben determinarse en cada caso en particular y resultan limitados de no acreditarse el efectivo pago (esta Cám. reg. 34 (S) del 19/04/05 “Aramburu c/Stati s/Usucapión”). Dicho elemento, no acredita por sí la continuación en la posesión denunciada.

Idem: Expte.8651 “MILLER, Elisa c/LAZOVICH, Vukosava s/usucapión” reg. Int. 5 (S) del 23/02/2012

Orden de votación: Loiza- Capalbo (disidencia)- Garate.

Expte. 8651 R.I. 5 (S) del 23/02/12

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PRIORIDAD DE PASO EN LAS ESQUINAS (derecha antes que izquierda)

 

Como es doctrina legal “El texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71 ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada” (conf. Ac. 58.668, sent. del 11/03/1997).

Expte. 8722 “M. L. A. c/B., J. Á. s/Daños y Perjuicios” del 14/08/2012 R.I. 59 (S)

Voto: Capalbo-Garate- Loiza

Sentencia completa expte. N° 8722

 

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Bienvenido

Le damos la bienvenida al Blog de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea.

Las autoridades a Octubre de 2014 son:

Presidente: Dr. Fabián M. Loiza.

Vicepresidente: Dr. Oscar A. Capalbo.

Vocal: Vacante

 

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