Mediación. Usucapión. Imposibilidad de homologar. Reconducción del proceso.

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 11 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de grado que denegó la homologación arribada en instancia de mediación sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble y ordenó reencauzar el trámite teniendo por superada la etapa introductoria, debiendo proceder a la apertura a prueba de la causa a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley para esa forma de adquisición del dominio.

Mediación en Usucapión. Procedencia.

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Quiebra. Pedido del Deudor. Derechos del Consumidor

La Cámara Civil y Comercial de Necochea revocó el rechazo in limine del pedido de propia quiebra de una persona física que sólo contaba con su salario como activo. Valoró para ello que en el caso se denegaba indebidamente el derecho a pedir la quiebra y al consiguiente saneamiento de quien aparecía como consumidor de servicios financieros.

9478 Pedido de Quiebra desestimado por abuso. Improcedencia

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Daño Valoración de la prueba. Apreciación. Daños. Explosión y lesión auditiva.

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 27 de junio de 2013, confirmó la sentencia de grado por la cual se hizo lugar a la demanda de daños derivados de lesiones padecidas por el actor ocasionados por una explosión en el hall de establecimiento de la demandada.

9262 Daño Valoración de la prueba. Apreciación. Daños. Explosión y lesión auditiva

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Concubinato. Distribución de bienes.

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 11 de julio de 2013, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda instaurada por el actor contra la demandada sobre cumplimiento de contratos y fijación de plazo para escriturar, y al mismo tiempo, rechazó la demanda instaurada por dicho actor contra su ex concubina sobre cobro sumario de sumas de dinero.8621 Concubinato Distribucion de bienes.

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Irrecurribilidad providencia concede o deniega recursos

Como se sabe, las providencia que conceden o deniegan recursos no son susceptibles de ser apeladas, sino que deben ser atacadas por medio del remedio previsto en el art. 275 del ritual, es decir, por la vía de la queja por recurso denegado.-

Expte. 8763 R.I. 39 (R) del 12/04/2012

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Replanteo de prueba. Alzada. Viabilidad.

El art. 255 inc. 2 del CPC autoriza a las partes a indicar al tribunal de alzada las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiere mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 377 y 383 2º párrafo.

En conclusión, el replanteo a que se refiere el art. 255 inc. 2 del CPC, sólo es viable cuando hubiere negativa a proveer pruebas o mediare respecto de ellas declaración de negligencia, siendo improcedente por este medio el planteo de cuestiones relativas a la improcedencia de las pruebas decretadas y producidas en la instancia de origen.

Expte. 8810 R.I. 135 (R) 13/09/2012

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Daño moral. Concepto y cuantificación

La Suprema Corte ha determinado: “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño “in re ipsa”-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador”. (CCI 1078, SCBA, AC 78280 S 18-6-2003 CARATULA: Paskvan, Daniel Federico c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada Ac 78364 “Paskvan, Dalmacio Daniel y otro c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”
PUBLICACIONES: LLBA 2003, 1343; SCBA, C 94847 S 29-4-2009, CARATULA: P., C. M. y otro c/Hospital Dr. Ricardo Gutierrez y otros s/Daños y perjuicios).

Pues tal como desde antaño se ha resuelto en esta instancia “el daño moral no requiere de prueba si su existencia puede inferirse naturalmente de las circunstancias del caso” (el subrayado me pertenece, reg. int. 44 (S) del 17-10-92; Idem Expte. 48 “B.; J.Á. c/P. P.  B. A. S/Ds. y Ps.” Del 11/11/08 Reg. Int. 20 (S) Idem Expte. 71 “C., A.E. c/B.C. de A. S.A. s/daños y perjuicios” Reg. int. 21 (S) del 12/03/2009).

Orden Votación: Loiza – Capalbo- Garate.

 

Expte. 8918 R.I. 63 (S) del 14/08/12

 

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Alimentos. Hijo mayor de edad (estudios universitarios)

Habiendo el hijo iniciado sus estudios universitarios durante la minoría de edad, cabe extender la prestación alimentaria hasta tanto éste los termine a una edad razonable, o decida abandonarlos. Ello se compadece con el principio de solidaridad familiar ya expuesto, habiendo implicado por parte de los progenitores un consenso en el desarrollo de su formación que luego no puede ser desatendido, y sin necesidad de acudir a la regla del artículo 370 del Código Civil en su correspondencia con el artículo 367 inc. 1° de ese ordenamiento.

Se computa que la cuota implica sólo un sostenimiento parcial para afrontar dichos estudios, que no se han introducido elementos de juicio relativos a nuevas situaciones de las partes que pudieran incidir en la cuantificación de la cuota y que los estudios se cursan en una universidad privada que exige de por sí una carga horaria insoslayable y tornan necesaria dicha asistencia.

Establecida la continuidad de la pensión alimentaria, debe establecerse un tope razonable para su mantenimiento, que, más allá de la época que culmine la carrera universitaria que eligiera, estimo prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de veinticinco (25) años (v. Grosman, ob. cit., p. 887). Tal tope lejos de resultar arbitrario, coincide entre otros con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con el de 1993 de Unificación dela Legislación Civilconla Comercialy responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional (v. datos proporcionados por el Departamento de Estadística del Ministerio de Educación, citado por Grosman, en el artículo ya referido).

Expte. 01 “K., C. A. c/K. G. M. s/Inc. Cese Cuota Alimentaria”, reg. int. 13 (S) 04-11-08, voto Dr. Capalbo.

Orden votación: Dres. Capalbo-Garate-Loiza

Expte. 01 R.In 13 (S) del 04/11/08

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Usucapion. Valor probatorio pago impuestos

En relación a las constancias de pago de gravámenes, el mismo resulta un indicio a merituar pero en modo alguno resulta concluyente; al respecto se ha dicho, que “el pago de impuestos, en el proceso de adquisición de la prescripción, debe ser “especialmente considerado” por el juez (art. 24 inc. C ley 14159) pero tiene un valor complementario (SCBA, Ac. 38.447 del 26/4/88 y Ac. 39743 del 13/9/88); cuyos alcances deben determinarse en cada caso en particular y resultan limitados de no acreditarse el efectivo pago (esta Cám. reg. 34 (S) del 19/04/05 “Aramburu c/Stati s/Usucapión”). Dicho elemento, no acredita por sí la continuación en la posesión denunciada.

Idem: Expte.8651 “MILLER, Elisa c/LAZOVICH, Vukosava s/usucapión” reg. Int. 5 (S) del 23/02/2012

Orden de votación: Loiza- Capalbo (disidencia)- Garate.

Expte. 8651 R.I. 5 (S) del 23/02/12

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PRIORIDAD DE PASO EN LAS ESQUINAS (derecha antes que izquierda)

 

Como es doctrina legal “El texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71 ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada” (conf. Ac. 58.668, sent. del 11/03/1997).

Expte. 8722 “M. L. A. c/B., J. Á. s/Daños y Perjuicios” del 14/08/2012 R.I. 59 (S)

Voto: Capalbo-Garate- Loiza

Sentencia completa expte. N° 8722

 

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