Acuerdos Sala III 14 y 15 de Febrero de 2017

Acuerdo 14-02-2017

Acuerdo 15-02-2017

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Acuerdo Sala III del 7/02/2017

Acuerdo 07-02-2017

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Acuerdo Sala III del 6/02/2017

Acuerdo 06-02-2017

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Acuerdos Sala III del 2/02/2017

Acuerdo 1 2-02-2017 pag 1

Acuerdo 1 2-02-2017 pag 2

Acuerdo 2 2-02-2017 pag 1

Acuerdo 2 2-02-2017 pag 2

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Daños y Perjuicios. Cosa riesgosa. Defensa de “no seguro”. Interpretación de la póliza de seguro. Mandato preventivo atípico

REGISTRADA BAJO EL Nº    85                   (S)     Fº468/487

Expte.N°151.797                     Juzgado Civil y Comercial N°6.-

            En la ciudad de Mar del Plata, a los .9.. días del mes de mayo de 2013, reunida la Excma. Cámarade Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “GUERRA, GRISELDA DEBORA c/ CLUB ATLÉTICO ONCE UNIDOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE.N°151.797 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 dela Constitución dela Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.

            El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

                                               C  U  E  S  T  I  O  N  E  S

1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 1213/1223?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:

I.  Antecedentes:

A fs. 105/118 se presenta la Dra. AdrianaCastelanelli, en su carácter de apoderada de la Sra. GriseldaDebora Guerra, quien se presenta en autos por sí y en representación de su hijo menor Leonel Guerra, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Club Atlético Once Unidos, Club  Atlético Quilmes y Andrés Daniel Zaballa, por la suma de $ 100.000 o lo que en mas o en menos fije el sentenciante, con más sus intereses y costas.

Relató que el hijo de su mandante formaba parte de uno de los equipos de fútbol del Club Atlético Quilmes, siendo convocado para participar de un  torneo interclubes organizado por el Club Atlético Once Unidos el día 20 de abril de 2002 desde las 14.00hs.

Dijo que al momento de encontrarse el menor en una tarima de material que tiene amurada una baranda de caño color verdela Sra. Guerra  escuchó un grito de ayuda, visualizandola Sra. Guerraal profesor Zaballa que tenía en sus brazos a Leonel. Al acercarse constató que su hijo tenía segmentado una parte del dedo meñique de la mano derecha, el que colgaba merced a un trozo de piel y emanando profusamente sangre.

Refiere que el menor fue llevado al Hospital Interzonal Materno Infantil, siendo derivado a la guardia de traumatología. Indica que el tratamiento continuó enla Clínicadel Niño y dela Madre, donde se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas intentando salvar el dedo, lo que no fue posible, perdiendo Leonel dos falanges del dedo meñique de la mano derecha; para luego efectuar una tercera intervención para extraer un clavo.

Afirmó que el accidente fue causado merced a la utilización de un rudimentario sistema de bisagras en una puerta-baranda o portón que no correspondía a las más mínimas normas de seguridad o elemento protector que evite siquiera colocar los dedos, ni carteles de señalización que indiquen su peligrosidad.

Se explayó sobre la responsabilidad de cada demandado, citó jurisprudencia en ayuda de sus postura,  y reclamó $ 4.000 en concepto de gastos de asistencia médica y farmacia, $56.000 por incapacidad sobreviviente, $ 30.000 por daño moral, $5.000 por daño estético y $5.000 por perdida de chance.

A fs.240 se presenta el Dr. Rubén Fucile, en su carácter de apoderado del Club Atlético Once Unidos, contestando la demanda instaurada y solicitando su rechazo con costas. En lo principal, niega que las lesiones del menor hubieran sido provocadas al serle aprisionada la mano por la bisagra de la puerta-baranda; destacando que la actora basa su relato en los dichos del profesor Zaballa, quien aparece como más comprometido en su responsabilidad por tener la custodia de los menores.

Seguidamente describe el lugar del suceso, niega la responsabilidad de su mandante, considera excesivos los montos reclamados y ofrece prueba.

A fs.266 se presentan el Dr. Fernando Román González, en su carácter de apoderado del Club Atlético Quilmes, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Partiendo del análisis de la responsabilidad del patrono, considera que no ha existido ningún hecho antijurídico de su dependiente. El daño, dice, fue el resultado de un hecho externo insuperable para el entrenador. Afirma que pedirle al Sr. Zaballa que prevea las circunstancias que rodearon el evento dañoso es exigirle que tenga conocimiento que debería tener una persona con oficio de herrería o cerrajero, utilizando sus conocimientos especiales. Sin dudas, indican, fue un caso fortuito.

Refiere que tampoco la madre, presente en el lugar, advirtió lo que podría acontecer. Así las cosas, la función que le fuera encomendada al entrenador fue cumplida y con despliegue diligente, sin haberse producido la lesión en ocasión del deporte o por la práctica del deporte.

Asimismo, el supuesto previsto en el art. 1113 segundo párrafo del Cód.Civ. no le resulta aplicable a su mandante desde que no es dueño o guardián del gimnasio.

Por otro lado, considera que al C.A.Q. no le resulta aplicable el art. 1117 del Cód.Civ. por no constituir un establecimiento educativo sino una asociación civil cuyos fines los detalla el estatuto social.

Seguidamente, analiza los rubros reclamados, cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y ofrece prueba.

A fs.358 se presentala Dra. AdrianaEsther Pigliacampo, en representación del Sr. Andrés Daniel Zaballa, contestando la demanda instaurada en su contra, solicitando el rechazo de la misma con costas.

Por razones de economía procesal se adhiere a la contestación de la demanda que efectuara el Club Atlético Quilmes, por corresponder a lo realmente acontecido. Ofrece prueba y solicita el beneficio de litigar sin gastos.

A fs. 391 se presenta el Dr. Rodrigo Agustín Etchegaray, en su carácter de apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., contestando la demanda promovida y solicitando la liberación de su representada, con costas.

Entiende que su mandante carece de legitimación pasiva para ser citada en garantía habida cuenta de la inexistencia de cobertura por responsabilidad civil.

Destaca que es un caso típico de no aseguramiento desde que el accidente no ocurrió durante el partido de fútbol en el cual había participado el menor, sino una vez finalizado el mismo, en oportunidad de encontrarse sobre una tarima de material desde la cual observaban otro partido. Agrega que la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados al tomador del seguro deben ser interpretados literalmente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones que efectúa la aseguradora.

Asimismo, esgrime la prescripción de la acción habida cuenta del tiempo transcurrido desde el accidente y a tenor de lo prescripto por el art. 58 de la ley 17.418.

Finalmente se explaya sobre los daños reclamados y ofrece prueba.

A fs.403 se presentanla Dra. MaríaSoledad Peralta y el Dr. Rubén Fucile acordando el desistimiento de la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.

A fs.440 se abra la causa a prueba por el término de treinta (30) días, proveyéndoselas a fs. 449/51.

A fs. 503 absuelve posiciones Andrés Daniel Zaballa; a fs. 662 se tiene por absueltas las posiciones conforme lo dispone el art. 415 del CPC al Club Atlético Quilmes, a tenor del pliego obrante a fs.660.

A fs.672 obra la pericia del médico traumatólogo legista y a fs.1111 obra la pericia psicológica.

A fs. 1199 se encuentra el certificado de producción de prueba.

A fs. 1208 se tiene por absueltas las posiciones conforme lo dispone el art. 415 del CPC al Club Atlético Once Unidos, a tenor del pliego obrante a fs.1203.

A fs. 1209 se llama autos para sentencia.

A fs. 1211/2 emite su dictamenla Sra. Asesorade Incapaces considerando que la acción instaurada debe progresar.

II. La sentencia de primera instancia:

A fs. 1213/1223 dictó sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Griselda Débora Guerra, por sí y en representación de su hijo menor de edad Leonel Guerra, contra el Club Atlético Once Unidos y el Club  Atlético Quilmes, condenando a éstos al pago de la suma de pesos $ 34.000, con más los intereses desde la fecha del hecho a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días vigente en cada período de aplicación., extendiendo la condena a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., dentro de los límites del seguro y por los rubros que están cubiertos en el contrato, con costas del procesos a los vencidos. Por otro lado, rechazó la demanda deducida contra Andrés Daniel Zaballa, con imposición de costas a la actora. Finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para acoger la acción contra el Club Atlético Once Unidos, entendió el a-quo que si bien la puerta baranda en sí no parece una cosa que presente riesgo, en el lugar donde estaba, debió el dueño asegurar su inmovilización. Poco importa, dijo, que haya sido abierta o no por un tercero,  la sola posibilidad de que ello suceda la lleva a constituirse en cosa que presenta riesgo o vicio, y por la que el dueño responde en los términos del art. 1113 del Cód.Civ.

Agregó que si se entendiera que hay un acuerdo entre ambos clubes para llevar adelante una actividad con intervención de menores, ello significaría que la responsabilidad tiene base contractual, lo que no modifica el resultado, desde que el organización de un espectáculo o evento público – de cualquier índole – tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento en el art. 1198 del Cód.Civ.

En torno a la responsabilidad del Club Atlético Quilmes, comenzó indicando que con los padres tiene un contrato innominado por medio del cual presta un servicio consistente en la posibilidad de practicar un deporte en sus instalaciones o, como sucedió en autos, en la que pertenezcan a otro.

Consideró el sentenciante que la obligación de seguridad que conlleva su actividad se asimila a la de los establecimientos educacionales, cuya responsabilidad solo resulta  excusable ante el caso fortuito y el factor de atribución se encuentra en el riesgo que la actividad conlleva. Así, se trata de un caso de responsabilidad objetiva y directa, donde la obligación de seguridad funciona como una obligación de resultado, siendo indiferente la actuación del dependiente.

Agregó que el principal puede responder por dos fuentes. La primera con base en la obligación de seguridad, directa, objetiva y de resultado; y la segunda es subjetiva e importa la culpa del dependiente por omisión de un deber de cuidado que complementa y se distingue de la primera.

Así las cosas, habiendo incumplido esa obligación de seguridad objetiva, directa y de resultado, corresponde responsabilizarlo del daño sufrido por el menor.

Con respecto a Andrés Daniel Zaballa, entendió que responde en los términos subjetivos de la culpa, debiéndose acreditar que el accidente se produce porque el demandado omitió un deber de cuidado del menor que estaba a su cargo.

Frente a ello, indicó que no había elementos que permitan sospechar en  la instalación de la puerta-baranda cerrada un defecto que pudiera advertirse como peligroso. Zaballa, dijo, tenía que dar por descontado que la instalación estaba en correctas condiciones de uso. De tal forma, el accidente se produjo porque esa puerta-baranda que debía estar cerrada e inmovilizada, a estar a los dichos del titular (C.A.O.U.), por algún motivo no imputable al coaccionado, se abrió y lo provocó. Así las cosas, la demanda debía desestimarse contra el codemandado.

Resaltó que la presencia de la madre en el lugar resultaba irrelevante desde que la entrega del menor en oportunidad de iniciarse el viaje al Club Atlético Once Unidos importó un desprendimiento de la guarda y el inicio de la obligación de seguridad de aquél.

Finalmente, ingresó al análisis de la responsabilidad de la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva dado que el accidente lo sufre un menor en ocasión de encontrarse realizando la actividad deportiva para el club contratante, y en ello consistía la cobertura contratada.

Indicó que de la póliza acompañada surge que está cubierto el accidente ocurrido durante el traslado, concluyendo que resulta irracional interpretar que la cobertura se suspenda entre partido y partido, como parece ser el momento en que ocurre el accidente de autos. Por ello, la defensa de no seguro debía desestimarse.

Por otro lado, rechazó la prescripción alegada por la citada en tanto había transcurrido más de un año entre el accidente y la demanda. Para decidirlo así, consideró que la prescripción no puede correr si el beneficiario del seguro contratado por el club no tiene conocimiento de él, no habiendo prueba de ello.

Aún justificada esa circunstancia, la prescripción corre desde que el asegurador rechazó la denuncia de siniestro; y nada de ello ha sido siquiera esbozado.

Y todo lo anterior, agregó, al margen de que no se supera el lapso de tres años previsto como límite en el 4to párrafo del art. 58 de la ley 17.418.

Distinta suerte debían correr los límites del seguro. Resolvió el a-quo que la condena no podrá extenderse más allá de los rubros que cubre la póliza: muerte, incapacidad permanente y la asistencia médico farmacéutica.

Al tiempo de determinar el alcance del resarcimiento, considerando que correspondía admitir un monto a título de gastos asistenciales sin cobertura, en virtud de la pericia médica y en los términos del art. 165 del CPC, fijó el parcial en la suma reclamada de $ 4.000.

Sobre la incapacidad sobreviviente, evaluando la merma de la capacidad de la persona en su aspecto laboral y general de su vida en relación, vista la pericia médica que estima en un 10% el porcentaje de incapacidades psicofísicas con el carácter de parcial y permanente, fijó la indemnización del parcial en $ 10.000.

El daño moral, que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, con apoyo en las pericias médica y psicológica, lo fijó en la suma de $ 15.000.

Con relación al daño estético, expresó que el rubro tiene dos vertientes, la moral y la material. Resaltó que la pericia médica constató la cicatriz que se origina en la pérdida de parte del dedo meñique de la mano derecha y la piel para el colgajo que otorga el anular, y que son de baja visibilidad y baja influencia laboral, más allá de su repercusión estética. En razón de ello, señaló que pese a minimizarse la afectación económica o la posibilidad de una intervención quirúrgica, el rubro era procedente como incapacidad vinculada a su vida  de relación o social, estableciéndolo en $ 5.000.

En último lugar,  respecto al pérdida de chance, señaló que no había en autos prueba de la frustración de probabilidad imputable a otro, y que más allá de la edad del menor – lo que dificulta la proyección-, el perito médico minimiza la influencia que pueda tener a la hora de visualizar su proyección de vida, como a la de aprobar un examen preocupacional, por lo que correspondía desestimar el parcial.

III. Apelación de la parte actora:

A fs. 1228 interpone la actora recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1229, expresando sus agravios a fs. 1287/96, y contestados por el codemandado Club Atlético Once Unidos a fs. 1325/73.

Tres son los agravios que el recurrente esgrime contra la sentencia atacada.

Considera que para la estimación de la incapacidad sobreviviente el a-quo no tuvo en consideración el informe médico y demás circunstancias que fueran puestas de manifiesto junto a las pruebas testimoniales y de informes; no pudiendo concluir que la indemnización se reduzca a la suma de $ 10.000.

Indica que la decisión judicial debe decidir una reparación integral hacia el futuro. Y si bien cierta incertidumbre es inevitable, no por ello se impide tomar decisiones fundadas, razonadas y medianamente predecibles. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita la elevación de la suma del parcial tomando como base mínima el importe original peticionado de $ 56.000.

En segundo lugar,  refiere que el a-quo ha reconocido el daño moral pero solo teniendo en consideración la pericia media y la psicológica; no valorando correcta y acabadamente el real daño sufrido. Destaca pasajes de la pericia psicológica y resalta que el sentenciante omitió expedirse sobre la necesidad del tratamiento psicológico que indicó la perito.

Vistos los padecimientos y la afectación en los sentimientos que se han producido y se producen en el menor como consecuencia de las fracturas expuestas a las que se sumaron amputación de falanges, los dolores que ha debido soportar, los tratamientos a los que fue sometido, las características personales del damnificado y su madre, llevan a considerar escaso el monto fijado, peticionando su modificación.

Finalmente, se agravia del rechazo del rubro pérdida de chance.

Entiende que el desconocimiento de cuales eran las actividades que desarrollaba la victima, como la ausencia de su ingreso al mercado laboral productivo – por tratarse de un menor de 5 años en la época del accidente -, no pueden ser obstáculos para su reconocimiento. Refiere que lo que se trata de indemnizar es el achicamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del joven. Cita jurisprudencia local en su apoyo.

Afirma que el menor se encuentra transitando los últimos años de sus estudios secundarios, comenzando a abrirse las posibilidades ciertas de elección de carreras y oficios; como concretamente lo ha hecho enla Escuela NavalMilitar, donde se le informara que entre los requisitos de aptitud física se encuentra el no contar con deformaciones, afecciones, lesiones y demás trastornos congénitos o adquiridos, no tener amputaciones de miembros o falta de dedos, entre otros.

Resalta que la minusvalía existe y no podrá revertirse nunca, pudiendo incidir en muchos aspectos de su vida, sobre todo en los que tienen que ver con el mercado laboral. Y que proyectan sus efectos a la frustración de la posible ayuda en la vejez a la madre de Leonel, único sostén del hogar como madre soltera. Vuelve a citar jurisprudencia que avala su petición, y concluye solicitando el reconocimiento del parcial, con más sus intereses.

IV. Apelación de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.:

A fs. 1224 interpone la citada en garantía recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1225, expresando agravios a fs. 1297/1300, y contestados por la actora a fs. 1321/3.

Dos son los agravios que esgrime el recurrente: el rechazo de la defensa de no aseguramiento; y la atribución de responsabilidad solidaria que realiza el a-quo al asegurado, y por ende a su representada, en la producción del hecho dañoso.

En torno al primero (rechazo de la defensa de no aseguramiento), afirma que tal como quedará demostrado en autos con la póliza obrante a fs.381/90 y la pericial contable producida a fs.1132/5, el contrato suscripto entre su representada y el Club Atlético Quilmes fue un seguro de “accidentes personales”, cuya cobertura se circunscribía a los accidentes que pudieran producirse a los jugadores del club asegurado durante el transcurso de encuentros deportivos y/o competencias organizadas porla Ligade Fútbol. Así, las condiciones particulares delimitan objetivamente el acontecimiento cubierto.

Se cubren, agregó, las incapacidades (tarifadas) y los gastos o asistencia médica hasta la suma que se determina expresamente, que pudieran producirse a los jugadores durante el transcurso del partido cuando el árbitro informara que el jugador se retiraba lesionado (destacado y subrayado de origen).

Sostiene que, al reconocer la propia actora al demandar que el accidente se produce con posterioridad al partido en que participó el menor, mientras se encontraba observando el siguiente encuentro, se trata de un riesgo no cubierto.

Afirma que pretender incluir el hecho en la cobertura con el solo fundamento de que la póliza no se puede suspender entre partido y partido, ya que ésta también cubre los traslados, resulta desatender todo lo que las partes pactaron.

Resalta, citando jurisprudencia, que la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados al tomador del seguro deben ser interpretados literalmente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones que efectúa la aseguradora.

Por todo ello, entiende que el fallo debe revocarse y hacerse lugar a la defensa planteada, liberando de toda responsabilidad a su representada.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se agravia de la condena solidaria que propicia el fallo respecto de los clubes demandados.

Considera irrazonable condenar solidariamente a ambos clubes codemandados cuando el hecho ocurre por el admitido mal estado o uso de la puerta-baranda propiedad del Club Once Unidos.

Indica que al reconocer el mentado club que la puerta-baranda debía estar inutilizada e inmóvil, sirviendo solo como baranda fija, reconoce que no estaba en condiciones de uso y debió extremar los cuidados para que no se abriera o colocar carteles advirtiendo el peligro. Así, es irrazonable que se pretenda imputar al C.A.Q. con base en una supuesta extensión de una obligación de seguridad absoluta, ilimitada y de resultado; y más grave aun cuando el a-quo asevera que ello sería autónomo del obrar de su dependiente (Sr. Zaballa).

Asevera que la obligación sumida por el Club Atlético Quilmes, en las concretas circunstancias de tiempo y lugar, no es indiferente al actuar de su dependiente desde que la obligación de seguridad apunta a garantizar la conducta de aquél.

En razón de ello, resulta arbitrario y contradictorio sostener, por un lado, que el profesor se encuentra liberado de toda responsabilidad porque no incurrió en negligencia, impericia ni imprudencia en el cuidado de los niños, y por el otro, condenar a su empleador por un hipotético incumplimiento del deber de cuidado. Concluye solicitando la modificación del fallo eximiendo de responsabilidad al C.A.Q. y a su representada.

Plantea la cuestión federal a efecto de ocurrir antela CSJN.

V. Apelación de la parte codemandada Club Atlético Once Unidos:

A fs. 1226 interpone el codemandado recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1227, expresando sus agravios a fs. 1304/19, y contestados por la actora a fs. 1328/35 y por la citada en garantía a fs.1336/7.

Cuatro son los agravios que el quejoso apunta a la sentencia apelada, resumiéndolos de la siguiente manera: 1) el hecho supuestamente dañoso no esta probado; 2) en caso de tenerlo probado, no se trataría de un resultado producido por el riesgo o vicio de la cosa sino por una acción humana de la cual la cosa habría sido solo un instrumento; 3) no puede imputársele responsabilidad contractual porque ningún vinculo tiene con el menor lesionado; y 4) no se le atribuye responsabilidad extracontractual por incumplimiento del deber de seguridad, pero, eventualmente, tampoco la tendría según la ley 24.192 que es inaplicable a casos como el de autos.

Así, en primer lugar, afirma que no hay en el expediente una solo prueba de que la lesión en la mano del menor hubiera sido provocada por la puerta baranda. Esa es la invocación de la actora y de los otros demandados, interesados en esa versión. Dice que la alegación de la accionante quedó sin sustento probatorio ante la negativa de su parte y destaca que ninguno de los testigos fue interrogado sobre ello.

Afirma que no negó que el menor hubiera sufrido la lesión en la mano sino que lo negado es que haya sido provocada por la puerta-baranda, es decir, la mecánica que describió la actora. Y el a-quo efectúa una aplicación arbitraria del art. 375 del CPC al relevar a la actora de esa carga.

Dice que la prueba confesional no es válida y que el texto de fs. 1203 carece de valor probatorio como posiciones absueltas en rebeldía por no tratarse de una pieza regularmente agregada al expediente. No es un pliego rubricado por la actuaria y nada acredita que se trate del presentado dentro del sobre de fs.528. Aún cuando hubiera sido agregado el pliego regularmente, ninguna posición esta dirigida a probar la mecánica del hecho.

En segundo lugar, indica que el a-quo parte del error conceptual de no distinguir entre el daño causado por una cosa y el provocado por el accionar humano utilizándola. Destaca que la actora no le atribuye el daño al riesgo o vicio de la puerta, sino al accionar del tercero que la habría abierto o cerrado.

Indica que la puerta tenía instalado un mecanismo para mantenerla en su lugar y si un tercero la abrió ha tenido que correrlo; por lo que, replicar con que el mecanismo debería haber sido lo suficientemente resistente como para no poder desactivarse es absurdo, ya que implicaría que todas las puertas deberían estar soldadas.

También considera absurda la instalación de carteles indicadores de peligro porque no lo había; y en todo caso no habrían servido frente a menores que no saben leer. Los niños, agrega, no deben estar solos en ninguna parte.

Si el juez, agrega, no sabe cual sería el motivo por el cual la puerta se habría abierto, menos puede afirmar que tal motivo no es imputable al profesor.

Por otro lado, el juez ha descartado la única prueba referida a la puerta-baranda, dondela Municipalidadinforma sobre la existencia de la misma y que resulta apta para la función a cumplir.

En tercer lugar, se agravia de la atribución de responsabilidad contractual que efectúa el a-quo, suponiendo vinculaciones que no fueron debatidas ni invocadas, vulnerando el derecho de defensa de la accionada. Alega que respecto de los jugadores de los otros clubes, el organizador no tiene su custodia ni tiene vínculo alguno.

Afirma que, aunque el a-quo no lo haya hecho, la ley 24.192 no puede aplicarse por no haber sido calificado el evento como espectáculo deportivo; y tampoco se aplica a los daños producidos accidentalmente, desde que tipifica conductas exclusivamente dolosas.

IV. Tratamiento de los agravios:

Con el fin de alcanzar un mejor orden expositivo, invertiré el tratamiento de los recursos incoados contra la sentencia de mérito, comenzando por los agravios vertidos por el Club Atlético Once Unidos, para continuar con los traídos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., y finalizar – en caso de corresponder – con las quejas de la parte actora.

            a) Recurso del Club Atlético Once Unidos:

1) En primer lugar, corresponde indicar que los magistrados no están obligados a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino sólo en aquéllas que resulten conducentes para dirimir el conflicto (cfr. doctrina CSJN, sentencia del 13/11/1986 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/02/1987 in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; entre muchísimas otras; esta Sala, 150.177, Reg.N°38 (S) F°220/7, del 12/03/2013).

            Y para dirimir el conflicto planteado en autos, sí resulta trascendente ingresar en el análisis del primer agravio del codemandado en cuanto afirma que el hecho dañoso no se encuentra probado. Adelanto su rechazo y pasaré a explicar porqué.

            Si bien asiste razón a la recurrente en torno a que en el plexo probatorio de la parte actora no se advierte medio alguno tendiente a probar la mecánica del hecho (ver fs.113vta. y  ss), y la versión de la actora fue negada (ver fs. 240vta.), estoy en condiciones de conformar prueba de presunciones a partir de una serie de indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, así lo imponen (art.163 inc.5 del CPC).

            En efecto, no resulta controvertido en autos que el menor Leonel Guerra sufrió un accidente en las instalaciones del Club Atlético Once Unidos.

            Tampoco está controvertido por las partes que ese accidente se produjo en una zona del gimnasio donde se encuentra instalada una baranda de hierro, en cuyo extremo existe una parte abisagrada que conforma una puerta-baranda.

            Asimismo, al tiempo de ser preguntado el perito médico traumatólogo legista sobre cual fue el mecanismo que sugiere como productor del hecho (ver punto de pericia 1.a de la codemandada C.A.Q. a fs.276), respondió que sugiere una mecánica traumática, arrancamiento, sección o cizallamiento (ver fs.675vta.).

            Así las cosas, si resultaba un lugar de paso – como afirma el codemandado C.A.O.U.- no se advierte de que otra manera pudo producirse la amputación de la segunda falange o falangina y tercer falange o falangeta del dedo meñique de la mano derecha del menor, sino fue por el mecanismo de bisagra de la puerta-baranda descripto.

            Si se repara en las fotografías acompañadas con la demanda (ver fs.17 a 20)  y  con la contestación del C.A.O.U. (ver fs.237 a 239), no se aprecia otro elemento que pudiera producir tamaña lesión por arrancamiento, sección o cizallamiento, como afirma el experto y de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art.384, 474 y cdtes. del CPC).

            Es dable recordar que, conforme el principio de adquisición procesal – de vital importancia en materia probatoria -, los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya originado, sino al proceso que los adquiere para sí; lo que provoca que los alcances o efectos de dichos actos sean igualitariamente extensivos a todas las partes, sin importar su origen o autoría (Principios Procesales, obra colectiva, Peyrano, Jorge, director, T.II, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág.239).

            En este sentido, en innumerables ocasiones, la Suprema Cortede Justicia de la Provinciade Buenos Aires ha resuelto que “El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas” (Ac.57.079 del 21/11/1995; Ac.55.593 del 14/06/1996; Ac.70.670 del 15/03/2000; Ac 80880 S 4-9-2002; C 105360 S 1-6-2011; entre tanto otros).

            2) En segundo lugar, la mentada puerta-baranda, pretende ser para la recurrente un objeto inerte. No obstante ello, es portadora de peligro y no impide valorarla como viciosa o riesgosa; y sin lugar a dudas, puede constituirse en dañosa. De tal forma, la operatividad probable de la cosa en cuanto elemento generador del  daño resulta crucial en el caso de autos (Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T.III, ed.La Ley, Bs.As., 2004, pág.308).

            No puede perderse de vista que el riesgo, es decir la dañosidad del hecho de las cosas, proviene del uso o empleo que se haga de cada una de ellas en los casos concretos. En muchos casos, el riesgo no está tanto en la cosa, sino en su utilización o empleo en determinadas circunstancias. Así, lo decisivo es la incidencia causal de la cosa en el resultado nocivo. En otras palabras, que la cosa dañosa sea riesgosa por su forma de utilización normal. En este caso hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño (Trigo Represas – López Mesa, ob. cit., pág. 339).

            No se trata pues, como pretende el recurrente de un daño causado “con” la cosa, sino del riesgo de la cosa, que comprende la operatividad dañosa del objeto según sus circunstancias concretas.

            Y claro que un pasador, por más centímetros que se introduzca en la pared, nunca puede lograr inmovilizar totalmente una puerta-baranda. Si la intención del C.A.O.U. era que la misma quedará totalmente inmóvil e inutilizada, como afirma en su contestación de demanda, otro debió ser el mecanismo utilizado a tales fines (art. 384 del CPC).

            Puede concluirse que la puerta-baranda así colocada se presenta en el particular caso como una cosa “viciosa” o “riesgosa”,  y la torna inapta para su destino o utilización de acuerdo con su naturaleza e intención del dueño: mantenerla inmóvil.

            Eso así desde que: el destino del estadio es albergar una gran cantidad de personas,  aquél 20/04/2002 se desarrollaba un evento con la presencia de menores de edad que obligaba a extremar los cuidados, la cosa riesgosa no contaba con elementos de seguridad para prevenir o impedir que su parte abisagrada pudiera causar daño, no existían carteles indicadores de que se trataba de una zona de paso donde no estuviera permitido detenerse y, lo más importante, la puerta-baranda no contaba con un mecanismo que asegurara su inmovilización total.

            Nos explica Zavala de González que el riesgo de la cosa es una probabilidad de daño genérica y abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales, en función de la aplicación de la cosa a su destino normal. Puede suceder, agrega, que ese riesgo no exista en concreto, a pesar de la intervención de la cosa riesgosa, lo que ocurre cuando en el caso se han adoptado las diligencias necesarias para evitar el daño a terceros. Por lo tanto, concluye; puede existir riesgo de la cosa por haberse omitido precaución alguna a fin de impedir que se actualice un daño (Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa, LL, 1983-D-119).

            Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que “Es doctrina de este Tribunal que cosa productora de riesgo en el concepto del art. 1113 del Código Civil debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza o según su modo de utilización genera peligros a terceros (L. 44.069, sent. del 17-XII-1991; Ac. 60.255, sent. del 12-VIII-1997); también es cierto que el art. 1113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (conf. Ac. 54.311, sent. del 6-II-1996; Ac. 83.753, sent. del 17-XII-2003; C. 96.518, sent. del 18-III-2009).“(C 104291 S 30-3-2011).           Recapitulando: la cosa (puerta-baranda) es la que ha creado el riesgo del cual provino el daño, conforme las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

            Por otro parte, que la baranda cumpliera con las disposiciones previstas en las ordenanzas locales para lograr la habilitación municipal, determinándola como apta para la función a cumplir (ver informe de fs. 649), no implica que no puede constituirse en cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód.Civ.

            Así las cosas, desde que el recurrente, como dueño y guardián de la cosa riesgosa, no ha acreditado la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no debe responder, corresponde confirmar lo resuelto por el a-quo en este punto y desestimar el agravio pertinente (argto. art. 375 “a cont” del CPC).

            3) El tercer y cuarto agravio, frente a lo concluido en el apartado anterior, donde se determinara el régimen jurídico aplicable al caso, constituyen materia desplazada y tornan innecesario su abordaje en esta instancia revisora (S.C.B.A., Ac. 79.230, Sent. del 19/2/2002; 82.062, Sent. del 24/9/2003; 83.054, Sent. del 24/3/2004; 82.765, Sent. del 30/3/2005; 90.613, Sent. del 29/11/2006 ; 95.035, Sent. del 7/5/2008; 99.437, Sent. del 2/9/2009; A. 69.302, Sent. del 26/10/2010; C.107.932, Sent. del 27/4/2011; entre tantas otras).

            b) Recurso de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.:

            En primer lugar, es dable aclarar que frente a la doctrina legal vigente de nuestro Máximo Tribunal de Provincia, corresponde ingresar en el análisis de los agravios vertidos por el recurrente pese a que el responsable directo haya consentido la sentencia de primera instancia.

            En este sentido ha expresó la Suprema CorteProvincial que “la aseguradora está facultada -con autonomía de la actitud asumida por el demandado- para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutirá en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora que deberá afrontar con su patrimonio la obligación de mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418).” (SCBA, C 96521 S 30-6-2009).

            1) Defensa de “no seguro”:

            Repasando lo oportunamente expuesto, alega el recurrente que el a-quo incluyó dentro de la póliza contratada un riesgo no cubierto, desde que aquella solo cubre las incapacidades (tarifadas) y los gastos o asistencia médica hasta la suma que se determina expresamente, que pudieran producirse a los jugadores durante el transcurso del partido cuando el árbitro informara que el jugador se retiraba lesionado.

            Los elementos probatorios obrantes en autos junto a la jurisprudencia y doctrina que entiendo aplicable al punto bajo análisis me convencen de una interpretación que dista notablemente sobre el alcance limitativo que el recurrente intenta darle a la póliza contratada, llevándome a adelantar el rechazo del agravio.

            Conforme se aprecia en las condiciones particulares de la póliza N°04/009935 obrante a fs.381/90, bajo el título Ámbito de cobertura se estableció bajo la siguiente cláusula: “La cobertura otorgada por la presente póliza se circunscribe a los accidentes que pudieran producirse durante el transcurso de encuentros deportivos y/o competencias organizados por la liga de fútbol mencionada precedentemente – refiriéndose a la Liga de Fútbol amateur de la ciudad de Mar del Plata -. Además se hace constar que se cubren los accidentes que pudieran producirse durante el desarrollo de hasta dos (2) entrenamientos semanales, a practicarse dentro del ámbito de las instalaciones de propiedad y/o utilizadas por el tomador. Asimismo la cobertura otorgada, se extiende a cubrir además, los acontecimientos producidos durante el traslado de las delegaciones, desde el lugar de concentración hasta el lugar donde se desarrollaran las competencias deportivas y/o viceversa.” (sic).

            Por otro lado, bajo el acápite Siniestrosse establece que “La cobertura de este seguro ampara las lesiones que se produzcan en partidos oficiales con planillas firmadas y donde el arbitro informe que el jugador se retiro lesionado del campo de juego” (sic).

            Para comenzar su estudio y alcance debo decir que el objeto del contrato de seguro es la cobertura de un riesgo asegurable (art. 2 de la ley 17.418).

            Este riesgo asegurable, que debe ser real e incierto, constituye la probabilidad o posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurar consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida (Stiglitz, Derecho de Seguros, T.I., ed.La Ley, 4ta. ed., Bs.As., 2004, pág.218).

            Claramente se hace necesario en el contrato delimitar el riesgo causal, temporal y espacialmente, es decir, determinar el riesgo asegurado.

            Nos explica Stiglitz que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, por lo que no es admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar (ampliar o restringir) el riesgo asegurado (ob.cit., pág.224).

            En igual sentido se ha expresado la Suprema Cortede la Provinciade Buenos Aires al resolver que “El contrato de seguro debe interpretarse en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle una télesis extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente. “ (C 107403 S 21-12-2011).

            Ahora bien, y me acerco a lo troncal del agravio, distinta es la situación cuando la redacción de la cláusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigüedad, ofrece dudas en punto a la extensión de su garantía. En estos casos, por imperio del art. 37 de la ley 24.240, la interpretación del contrato debe favorecer al asegurado, trasladándose al asegurador las consecuencias que se derivan de la imprecisión o ambigüedad de la cláusula, por asumir su autoría y tratarse de un profesional con experiencia y aptitud técnica (arg. art. 902 del Cód. Civ.; Stiglitz, ob.cit., pág.225).

            Agrega el distinguido autor que en caso de de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no solo porque él redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar con precisión y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones (ob.cit., T.II, pág.65).

            En este sentido es doctrina del Máximo Tribunal Federal que “al tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones (doctrina causas B.437.XXVIII. “Berlari, Norma Esther c. Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros”, sentencia del 6 de diciembre de 1994 y P.170.XXIX. “Paredes, Miguel Eleuterio c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, sentencia del 19 de setiembre de 1995).” (CSJN, Fallos T. 318, P. 2286).

            Y la Corte Provincialexpreso que “El tribunal de grado, en ejercicio de una facultad privativa, puede determinar los alcances de la póliza de seguro cuando ésta se encuentre redactada en forma ambigua y confusa. “ (SCBA, L 77873 S 27-10-2004).

            Haciendo aplicación al caso de autos de los premisas fijadas precedentemente, considero que nos encontramos frente a una cláusula ambigua, entendiendo por ella la que es susceptible de varios sentidos o expresada sin precisión, equívocamente, confusamente, con oscuridad  y que en el contrato de seguro deja dudas sobre el alcance de la cobertura a la que se obliga el asegurador.

            Así lo entiendo desde que la interpretación que formula el a-quo se presenta como una de las tantas posibles, lo que ya deja ver la ambigüedad de la cláusula, ajustándose al principio del “favor consumitoris”.

            Por otra parte, el siniestro es la realización del riesgo tal como ha sido determinado contractualmente. Así las cosas, la ambigüedad en la determinación del riesgo importa, necesariamente, el contagio de aquella a la determinación del siniestro. O mejor dicho, en el alcance de la cobertura al siniestro concreto.

            Así las cosas, no creo posible que bajo el acápite de “Siniestros” que transcribiera con anterioridad se determine la única realización del riesgo que se encuentra alcanzada por la cobertura contratada.  Si así fuera, no tendrían sentido todas las aclaraciones que se efectúan en el acápite “Ámbito de la cobertura”; esto es: acontecimientos producidos durante los traslados, inclusión de los árbitros, etc. En otras palabras, debe interpretarse lo indicado como una aclaración de lo que está incluido y no como exclusión de otras realizaciones del riesgo.

            Entiendo poco probable que el Club Atlético Quilmes, contratante del seguro, pudiera interpretar que luego de lo que se indica en el “Ámbito de la cobertura”, el riesgo asegurado quedara circunscripto a: “…las lesiones que se produzcan en partidos oficiales con planillas firmadas y donde el arbitro informe que el jugador se retiro lesionado del campo de juego.”, como afirma el recurrente. Una interpretación distinta sí importaría violar la necesaria relación de equivalencia entre riesgo y prima.

            Recapitulando: Como principio general la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, salvo cuando la redacción de la cláusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigüedad, ofrece dudas en punto a la extensión de su garantía. En este caso, la interpretación debe favorecer al asegurado, trasladándose al asegurador las consecuencias de la imprecisión (arts. 1, 2, 11 de la ley 17.418, y 1, 2, 3, 4 y cdtes. de la ley 24.240; 217 y 218 del Cód.Com.; 1198 del Cód.Civ.; Resolución dela Superintendencia de Seguros N° 35.614 del 11/02/2011).

            Por la razón expuesta,  propongo que este agravia también sea rechazado.

                        2) Condena solidaria de ambos clubes. Liberación del dependiente de su asegurado:

            Corresponde comenzar aclarando que, no obstante no decirlo, el a-quo ha condenado a ambos clubes en forma concurrente, “in-solidum”, conexa o convergente, y no solidaria. Ello así desde que existe claramente identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa y deudor.

            Nos enseñan Pizarro y Vallespinos que a diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes antes indicados (Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, T.I, 1ra. ed., 2da. reimpresión, ed. Hammurabi, Bs.As., 2006, pág. 606).

            Como puede apreciarse  han sido distintas entonces las “causas de deber” de cada uno de los clubes demandados.

            En lo que importa al agravio bajo estudio, el Club Atlético Quilmes fue responsabilizado civilmente asimilando su actividad a un establecimiento educacional, en los términos del art. 1117 del Cód.Civ. En virtud de ello, se lo encontró obligado de velar por la salud física y moral de los alumnos y a devolverlos sanos y salvos a sus padres; destacando que esa obligación de seguridad era directa, objetiva y de resultado.

            Asimismo, destacó el a-quo que el principal puede responder por dos fuentes: a) obligación de seguridad directa, objetiva y de resultado; b) por la culpa del dependiente por omisión de un deber de cuidado, que complementa y se distingue de la primera.

            Así las cosas, la fundamentación del recurso de apelación, entiendo que incumple con la carga procesal establecida en el art. 260 del CPC.

            Es que las alegaciones expuestas resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial dela Provincia, que exige la “critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (art.260 C.P.C.C).

            Sobre el particular, enseña Hitters que la expresión de agravios “…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…” (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).

            Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que “… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores…” (esta Sala, causas N° 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras).

            Como claramente puede apreciarse, el recurrente no dedicó un solo párrafo a la doble fuente obligacional que el sentenciante resaltara, y menos aún, indicó por qué resultaba errónea la asimilación a un establecimiento educacional que el magistrado efectuara, endilgando así al C.A.Q. la violación de la obligación de seguridad directa, objetiva y de resultado que dijo pesaba sobre aquél.

            Nuestra SCJBA ha indicado que resulta ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental del fallo, y  se dedica desarrollar su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. Ac. 85.405, sent. del 31-III-2004; C. 94.798, sent. del 13-XII-2006; C. 99.148, sent. del 11-VI-2008).

            De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por la accionada para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas un razonamiento jurídico suficiente dirigido a resaltar  los supuestos errores en que hubiera incurrido el juzgador.           

            De conformidad con todo lo expuesto, no habiendo cumplido el apelante con la carga de “critica  concreta y razonada” dispuesta en el art. 260 del C.P.C, mal puede atenderse al agravio bajo análisis.

            En razón de todo lo expuesto y frente al rechazo de los agravios vertidos, la condena se hará extensiva a la citada en garantía, y -claro está- en la medida del seguro y conforme los alcances establecidos por el a-quo en tanto no resultaron motivo de agravio por ninguna de las partes intervinientes (ver fs.1222vta; art. 118 tercer párrafo de la ley 17.418).

            c) Recurso de la parte actora:

            El último embate recurso que resta analizar se centra en los montos y rubros por los cuales el sentenciante de la instancia anterior acogiera parcialmente la demanda. Veamos.

            1) Incapacidad sobreviviente:

            Se ha definido al rubro de marras como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003).

            Y este Tribunal ha expresado que “La “incapacidad sobreviniente” evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (art. 1083 Cód. Civil)”  (Sala I, 119388 RSD-325-3 S 4-9-2003; 106399 RSD-263-4 S 24-6-2004).

            La incapacidad debe apreciarse en miras a lo funcional, es decir, como afectación de aptitudes naturalmente destinadas a ser actuadas en orden a algún fin (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Daños a las personas. Integridad sicofísica, T.2ª, Hammurabi, Bs.As., 1993, pág.344).

            Aquella incapacidad repercute entonces tanto el faz laborativa como en la vital o vida en relación, que en el caso de autos tiene la complejidad de su valoración por tratarse de una menor de edad que al tiempo del accidente contaba con cinco (5) años de edad y que, obviamente, no había ingresado aún a la vida laboral ni definido, en su caso, su vocación profesional.

            Para evaluar el primer aspecto de la incapacidad, esto es la laborativa, y siguiendo las conclusiones del perito médico interviniente en autos – de las cuales no encuentro mérito para apartarme -, el menor presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del diez porciento (10%) de la total obrera (art. 375, 384, 474 y cdtes. del CPC).

            Para evaluar la incapacidad en la vida en relación destaco el dictamen médico donde se indica la funcionalidad precaria del dedo meñique y la perdida de fuerza a la maniobra del “desenganche” y de “aprehensión”, funciones de extrema importancia para el uso de la mano. Vale la pena recordar, aunque luzca público y notorio, que la mano, por un lado, resulta el principal órgano para la manipulación física del medio que nos rodea y, por el otro, la principal fuente de información táctil sobre el entorno. Y siendo ello así, la afectación de su funcionalidad repercutirá en todos y cada uno de los actos humanos futuros de la víctima del daño.

            No obstante el margen de falibilidad inherente a todo juicio humano vertido en materia donde se manejan probabilidades, destaco los elementos objetivos que me inclinan por proponer una elevación del monto asignado por este parcial: a) la amputación se produce en el dedo meñique de la mano derecho en un niño hábil derecho (ver pericia médica fs. 675); b) no hay antecedentes hereditarios o personales de importancia en relación a la lesión sufrida, ni patologías previas (ver pericia médica a fs.673vta.); c) se trataba de un niño de cinco (5) años de edad; d) varón y sin presencia paterna.

            En este sentido, el Máximo Tribunal de la Provinciaindicó que “…a los fines de cuantificar el rubro deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral y de relación.” (SCBA, C 110037 S 11-3-2013).

            Como consecuencia de todo lo expuesto, estimo prudente elevar el parcial a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) (arts. 165 último párrafo, 375, 384, 474 y cdtes. del CPC; 1069 y cdtes. del Cód.Civ.).

            2) Daño Moral:

            Incansablemente ha expresado la Suprema Cortede la Provinciade Buenos Aires que que “…la indemnización por daño moral comprende las molestias  en  la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de  padecimien­tos físicos y espirituales derivados del hecho, y  que tiene por objeto reparar el quebranto  que  supone  la privación o disminución de aquellos bienes que  tienen un valor  precipuo  en  la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la  libertad  indivi­dual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Ac.  40.082, sent. del 09/04/1989; Ac. 52.258, sent. del 02/08/1994; Ac. 54.767, sent. del 11/07/1995; Ac. 79.922, sent. del 29/10/2003; entre muchos  otros)”

            Y en cuanto al monto del rubro, también a dicho que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. “ (C 85381 S 7-5-2008; C 112849 S 28-12-2011; C 115088 S 10-10-2012; entre tantos otros).

            Desde el punto de vista normativo, establece el art. 1078 primera parte del Cód.Civ. que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima; y ello así, cualquiera sea la causa generadora del daño o el factor de atribución aplicable (Pizarro, Daño Moral, Hammurabi, 2da. ed., Bs.As., 2004, pág.350)

            En el caso de autos el padecimiento físico del niño resulta indudable frente a las consecuencias del daño: amputación traumática de dos falanges del dedo meñique de la mano derecho. Debo sumar a ello, la preocupación que debió generar la necesidad de ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas (ver pericia médica a fs.676), más la extracción de la clavija tiempo después.

            Tal conclusión resulta reforzada con lo informado por la perito psicóloga en torno a la incomodidad que presenta el menor frente a la secuela visible, prefiriendo poner las manos cruzadas para esconder la lesión. Asimismo, refiere la profesional que el hecho traumático vivido dejó secuelas en el aparato psíquico, vislumbrándose en su interacción social, notándose cierto aislamiento frente a dar explicación y/o exponerse a la gente (ver dictamen de fs.1111/5). Todo ello evidencia una lesión “psíquica” como consecuencia del accidente sufrido a tan corta edad,  provocando una innegable repercusión disvaliosa en la esfera espiritual de la víctima que, incluso subsistirá en el recuerdo como “padecimiento”,  “dolor” , “impotencia” y  otras sensaciones displacenteras que configuran un indiscutible daño moral.

            En virtud de lo expuesto, considero prudente elevar el parcial a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (arts. 165 último párrafo, 375, 384, 474 y cdtes. del CPC; 1078 y cdtes. del Cód.Civ.).

            3) Perdida de chance:

            El magistrado de la instancia anterior rechazó íntegramente el parcial, alegando la falta de prueba al respecto y la mínima influencia en la proyección de vida que indicara el perito médico.

            Enseña Zavala González que “…no deben confundirse las lesiones que puede inferir un determinado hecho, con los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones.” (Zavala González, Matilde, ob.cit., pág.73 y ss.).

            Sobre el rubro en particular y en caso similar, por tratarse de las consecuencias dañosas sufridas por un menor de edad, tuvo oportunidad de expedirme el 17/10/2008 siendo Juez de Primera Instancia en los autos caratulados “Moreno, Mirta c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°107.478, de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°7 Deptal.; y siguiendo la postura allí asumida propondré al acuerdo confirmar el rechazo del a-quo.

            Como es sabido, la “pérdida de chance” importa privar de la posibilidad de obtener un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal, coexistiendo la certeza de que de no mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que permitiría obtener una ganancia, pero a la par la incertidumbre definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido (conf. Zannoni, citado por Félix A. Trigo Represas, “Pérdida de chance de curación y daño cierto, secuela del mal praxis“, LL, jurisprudencia, diario del 22.05.85, pág. 2; Zavala de González, Resarcimiento de daños Vol. 2.a; Ed. Hammurabi; 1990; pág. 374).”

            La Jurisprudenciase ha pronunciado, en tal sentido, señalando que “…Cuando la posibilidad frustrada era muy general y vaga, ella no es indemnizable ya que se trataría de un daño puramente eventual o hipotético. Cuando la posibilidad, en cambio, de obtener la ganancia o de evitar la pérdida era bastante fundada, cuando más que posibilidad era probabilidad suficiente, la frustración de ella debe ser indemnizada, pero esta indemnización es la “chance” que, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización…” (CNCiv., sala G, 21/12/81, citado por Zavala de González, Resarcimiento de daños, Vol. 2.a; Ed. Hammurabi; 1990; pág.. 377).

            Trasladando los principios anteriores al caso bajo examen, se advierte que, si bien mediante la prueba colectada quedó demostrado que, como consecuencia del evento dañoso, Leonel sufrió un grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%, no por ello debe predicarse que -necesariamente- haya perdido una chance (arts. 384 y conds del CPC).

            Efectivamente, para la resarcibilidad de la “chance” perdida es menester algún contexto objetivo idóneo o favorable que confiriese oportunidad efectiva a lo esperado, es decir, se descarta la indemnización de meras conjeturas, de débiles posibilidades, que no revisten entidad suficiente como para erigirse en probabilidad (conf. Zavala de González; ob. cit. pág.. 375).

            En el caso particular, como afirma el a-quo, la actora no ha aportado elementos de convicción idóneos que permitan tener por verificada la situación fáctica o jurídica que justifique la frustración de una razonable aspiración o expectativa a raíz del accidente (argto. arts. 375″ cont”, 384 y conds. del CPC).

            En definitiva, ante el incumplimiento de la carga que prevé el art. 375 del CPC, no queda otro camino que la desestimación el agravio bajo estudio (argto. arts. 375 “a cont”, 384 y conds. del CPC; doctrina y jurisprudencia citada).

            La chance que la apelante relaciona respecto a la pérdida de posibilidad de ingreso ala Escuela NavalMilitar no fue un hecho oportunamente alegado en la instancia de origen  ni invocado adecuadamente como hecho nuevo ante esta Alzada, por lo que mal podría meritarse a los fines del otorgamiento de una indemnización por “pérdida de chance” que se apoye en ese contexto fáctico aludido (argto. 163 inc. 6to.,   255 inc. 4,  363, y concds. Del CPC

            d) Mandato preventivo atípico:

             Comparto la idea de que el juez del siglo XXI no limita su función a ser un mero aplicador de la letra de la ley (visión que cataloga al magistrado como simple “boca de la ley”), por el contrario, éste hoy debe necesaria e imperativamente asumir responsabilidad social (Peyrano, Jorge W., Procedimiento Civil y Comercial 1 – Conflictos Procesales, ed. Juris, Rosario, 2002, pág.171).  Partiendo de esa idea, a la que adhiero, no descarto la posibilidad de que en el marco de un proceso particular, y en tanto se cumplan determinados recaudos, los jueces podemos contribuir a evitar que casos como el traído se multipliquen y reiteren alterando la “paz social”.

            No se puede presenciar la potencialidad del daño y hacer de cuenta que nada se ha visto, y que solo podremos expedirnos dictando sentencias de condena  para todos los casos análogos que deriven de aquella misma causa. Si se tiene la convicción de que “algo” se pudo hacer para que aquella potencialidad dañosa sea erradicada –o en todo caso mitigada-, entiendo que los jueces podemos asumir la responsabilidad a la que se refiere Peyrano y, liberándonos del corset de “mero aplicadores de la ley” disponer medidas para conjurar los futuros daños.

             Para enfrentar tal circunstancia nace la función preventiva de daños, la que se manifiesta en un doble aspecto: a) atacar la situación de riesgo o peligro con el fin de hacer imposible que se produzca un daño, o al menos evitar, con el mayor grado de probabilidad tal resultado, y b) atenuar las consecuencias del evento si es que el daño llega a concretarse, limitando en lo posible la magnitud de los perjuicios y preservar al máximo el valor de los bienes lesionados (Vázquez Ferreira, Roberto, Función de prevención del daño de la responsabilidad civil, Zeus, boletín N°3854 de febrero de 1990).

            Nos dice Bionda que se erigen en presupuestos genéricos para el dictado de una mandato de esta naturaleza: a) la existencia de una acción u omisión antijurídica; b) la amenaza del acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños que puedan afectar a un individuo o a una pluralidad de ellos; c) una relación de causalidad entre ambos extremos; y d) la posibilidad material de evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de los mismos (LLBA, año 13/número 4/mayo de 2006, pág.451).

            Si bien no la comparto, no desconozco que  doctrina  legal  vigente de nuestro Superior Tribunal de Provincia (que deja de lado la postura sostenida por el Máximo Tribunal con su anterior composición -ver precedentes: “Carrizo”, Ac 82656 Sent. del 30-3-2005; “L.,R. c/ A.,B. s/ Medidas cautelares”, Ac 98260 S 12-7-2006- sostiene hoy  -por mayoría-   que  “infringe  el principio  dispositivo  el  tribunal  que  oficiosamente  y  a  título  de  medida cautelar  impone a  la empresa  ferroviaria  la  realización de diversas medidas de seguridad en un paso a nivel, máxime cuando de la legislación respectiva no surge que resulten obligaciones a su cargo” (S.C.B.A., C.88669, sent. del 11/06/08 “Saladino”).

            Pero la verificación de un verdadero riesgo genérico e indeterminado, impone la necesidad de prevenir potenciales daños futuros.

            En este sentido se ha expresado que “…Como expresan Morello y Stiglitz, “desde este enclave no hay quiebra alguna del principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es frecuente converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia … y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados”. (‘Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia’, ‘La Ley’. 1987-D-364)” (voto dela Dra. Kogan en C. 88.669 del 11/06/2008).

            Es dable destacar el reciente fallo de la Cámarade Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, dictado el 27/03/2013 en autos “P. N. Y OTROS C/ Z.  S.  Y  OTRO.  DAÑOS  Y  PERJUICIOS”  – Expte.N°57.090, donde, haciendo uso del mandato preventivo atípico, se logró armonizar la necesidad de prevenir potenciales daños futuros con la doctrina legal vigente de la SCBA (ver también: Peyrano, Jorge W., Principios Procesales, T.I, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 242; Peyrano, ob.cit, T.III, pág. 25; Enderle, Guillermo Jorge, La Congruencia Procesal, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág.331).

            Allí indicó el distinguido colega Dr. Galdós, a quien adhirieron los restantes jueces de la Sala, que éste tipo de mandato pone en conocimiento de la autoridad competente sin ordenar, con el fin de no incurrir en el  supuesto defecto  de  congruencia  decisoria  que condena el Superior Tribunal.

            Así las cosas, constatada como lo fuera la omisión antijurídica consistente en la falta de medidas de seguridad que tornó riesgosa la operatividad de la puerta-baranda y productora de las lesiones que sufriera el niño, y la amenaza de repetición del evento, desde que no hay prueba sobre su inmovilización total y definitiva, imponen al suscripto a proponer a mi distinguida colega el dictado de un mandato preventivo atípico que consistirá en: 1) ordenar que se constate el estado actual de la cosa productora del daño, vía reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC). Se aclara que queda descartada la viabilidad de un mandamiento de constatación ante la inhabilitación que emana del art. 203 del Acuerdo N°3397/08 de la SCBA para encomendar la misión al Oficial de Justicia; 2) de advertirse la presencia de potencialidad dañosa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el “a quo” oficiará a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la Municipalidad de General Pueyrredón, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la Dirección de Inspección General o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte  y  ejecute  –si correspondiere-  las  medidas  que procuren evitar la reiteración de accidentes como el que se juzga en autos.

            e) La imposición de costas:

            Reiteradamente la SCBAha resuelto que “El hecho de que debe reputarse vencida a la demandada pese a que la acción hubiera prosperado parcialmente como así el carácter indemnizatorio que se atribuye a la condena en costas no se oponen a que la Alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación” (Ac 35471 S 12-6-1986; AC 66733 S 23-5-2001; C 101847 S 17-6-2009; C 107153 S 4-4-2012).

            Así las cosas y visto el resultado de cada recurso interpuesto, corresponde imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) distribuyéndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de ésta última (art.71 del CPC) ; b) al Club Atlético Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC).

            Las costas de primera instancia se mantienen en la forma impuesta por el a-quo frente al resultado de los mentados embates recursivos (arg. arts. 274 del CPC).

            Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

            A la misma cuestiónla Sra. JuezDra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

            A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:

            Corresponde: 1°) Rechazar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y el Club Atlético Once Unidos a fs.1224 y 1226, respectivamente; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1228, elevando los rubros incapacidad sobreviviente a la suma de $ 50.000 y daño moral a $ 30.000; 3°) Dictar un mandato preventivo atípico que consistirá en: a) constatar el estado actual de la cosa productora del daño, vía reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen, quedando descartada la viabilidad de un mandamiento de constatación ante la inhabilitación que emana del art. 203 del Acuerdo N°3397/08 de la SCBA para encomendar la misión al Oficial de Justicia (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC); b) de advertirse la presencia de potencialidad dañosa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el “a quo” oficiará a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la Municipalidad de General Pueyrredón, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la Dirección de Inspección General o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte  y  ejecute  –si correspondiere-  las  medidas  que procuren evitar la reiteración de accidentes como el que se juzga en autos; 4°) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: distribuyéndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de ésta última (art.71 del CPC); b) al Club Atlético Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC). (art. 68 del CPC); 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).

            ASI LO VOTO.

            A la misma cuestiónla Sra. JuezDra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

            En consecuencia, se dicta la siguiente

            S E N T E N C I A:

            Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechazan íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y el Club Atlético Once Unidos a fs.1224 y 1226, respectivamente; 2°) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1228, elevando los rubros incapacidad sobreviviente a la suma de $ 50.000 y daño moral a $ 30.000; 3°) Se dicta un mandato preventivo atípico que consistirá en: a) constatar el estado actual de la cosa productora del daño, vía reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen, quedando descartada la viabilidad de un mandamiento de constatación ante la inhabilitación que emana del art. 203 del Acuerdo N°3397/08 de la SCBA para encomendar la misión al Oficial de Justicia (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC); b) de advertirse la presencia de potencialidad dañosa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el “a quo” oficiará a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la Municipalidad de General Pueyrredón, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la Dirección de Inspección General o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte  y  ejecute  –si correspondiere-  las  medidas  que procuren evitar la reiteración de accidentes como el que se juzga en autos; 4°) Se imponen las costas de Alzada del siguiente modo: distribuyéndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de ésta última (art.71 del CPC); b) al Club Atlético Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC). (art. 68 del CPC); 5°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA; Y PASE A LA ASESORÍA DE INCAPACES N°1 (art. 135 inc.12 y último párrafo del CPC).- RUBEN DANIEL GEREZ. NELIDA ISABEL ZAMPINI. Marcelo M. Larralde.Auxiliar Letrado

 

 

 

 

Posted in Sin categoría | Tagged , , , , | Leave a comment

Divorcio Vincular. Art. 215 Cód. Civil. Inconstitucionalidad

REGISTRADA BAJO EL Nº 63 (S) Fº351/359
Expte. Nº 153323 Juzgado de Paz Letrado de Balcarce
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “NAVARRO, ELISABET NIEVE Y CASTRO OSCAR MANUEL S/ DIVORCIO VINCULAR”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fs. 8?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 7 y con fecha 19/6/2012 los Sres. Elisabet Navarro y Oscar Castro interpusieron formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta con fundamento en los artículos 205, 214, 215, 236 y concordantes del Código Civil y la ley 23.515.
Ante el rechazo de la petición por el juez a-quo, por considerar que al momento de la interposición de la demanda no había transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 215 del Código Civil (3 años) para poder divorciarse por “presentación conjunta” (v. fs. 8), los presentantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 9/10). El primero de los recursos fue desestimado por no resultar la providencia atacada una resolución simple susceptible de tal remedio, pero se concedió el segundo.
Mediante el recurso de apelación, los Sres. Castro y Navarro plantearon la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil en cuanto establece el término de 3 años para la promoción de la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta. Refirieron que existen fallos que declararon la inconstitucionalidad del artículo de referencia en supuestos donde los contrayentes eran personas jóvenes y que aquí, con mayor razón, debe decretarse por tratarse de personas mayores de ochenta años y sin hijos en común.
IV.-Consideración del planteo de inconstitucionalidad.
Adelanto que, tal como lo propone la Dra. Vilardebó, Auxiliar Letrada de la Fiscalía General del Departamento Judicial de Mar del Plata, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en tanto establece un límite temporal de 3 años desde la celebración del matrimonio para ejercer la acción de divorcio por presentación conjunta (v. fs. 17/18).
Distintos Tribunales de Familia e incluso Cámaras Civiles ya se han expedido en este sentido (Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, sent. del 3/9/2008; Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006; Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de La Plata, causa: “S. L. y otros s/ Separación personal”, sent. del 16/7/2010; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa. “G., E.D. y otro s/ Divorcio”, sent. del 10/4/2012; Cám. Civ. y Com. de Azul, sala 2, causa n°2-56149: “Z., S.S. c/ P., E.H. s/ Divorcio vincular”, sent. del 5/6/2012; Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sala 3, causa n°1574: “O., R.L. y B., F.E. s/ Divorcio vincular”, sent. del mes de mayo de 2012).
Para así decidir, han considerado que la buena intención legislativa que dio origen al art. 215 del C. Civil, tendiente a evitar que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la obligación estatal de respeto y fortalecimiento de la autonomía de la voluntad de las personas en el ejercicio del derecho a casarse, como en planos específicos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de cónyuge y frente a la disolución del vínculo, e incluso ha adquirido mayor gravitación la protección a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada (arts. 19 y 75, inc. 22, de la C.N.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: arts. 1, 5 y 6, 28; Declaración Universal de los Derechos Humanos: arts. 3, 12, 29 y 30; Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1, 7.1, 11, incs. 1, 2 y 3, 32.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 9.1, 12, 17; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 4).
Es que “…la recepción en el derecho público con doble fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los códigos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o aplicados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y vinculantes…” (Bidart Campos, Germán, “Familia y derechos humanos, en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas”, Santa Fe, 1994, t.I, p. 29 y ss.).
Vale decir, la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos receptada en el art. 75, inc. 22, de la C.N. han puesto en crisis a varios institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular por presentación conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en esta materia, ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática (argto.Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006).
La Corte Suprema de Justicia en “Arriola” ha demarcado límites y lineamientos que permiten revalorar la preeminencia del derecho a la intimidad, la libertad y autonomía personal (“Arriola, Sebastián y otros s/ recurso de hecho”, causa n°9080, 25/8/2009, A. 891. XLIV.RHE., v. ap. 17), pub. en www.pjn.gov.ar).
En el citado precedente, la Corte señaló que: “… ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.”
Si bien “Arriola” versa específicamente sobre cuestiones relacionadas al uso privado de estupefacientes, la conclusión del Alto Tribunal resulta aplicable a muchas otras situaciones objeto de decisión judicial. Tanto es así, que la Corte continúa (citando un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos): “Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de “autonomía personal”, a nivel interamericano se ha señalado que “el desenvolvimiento del ser humano no () queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).”
Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392), aquí la corte afirmó: “El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan” (art. 19 de la C.N.).
En función de lo previsto expresamente por el art. 19 de la C.N. y por los tratados internacionales ya referidos, no puedo soslayar que “…la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervención estadual para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneración -para uno o más miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en nuestro bloque constitucional….” (conf. Herrera-Fama-Gil Domínguez, “Derecho Constitucional de Familia”, ed. Ediar, t.I, p. 248).
De ahí que otro de los argumentos utilizados por la jurisprudencia referenciada al inicio para considerar ilegítima la limitación temporal del art. 215 del C.Civil ha sido que: “no existe [...] interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros.” (del voto de la Dra. Rotonda, Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, sent. del 3/9/2008).
Coincido en que “Dentro del campo civil, la mayoría de las normas son de orden público relativo ya que los derechos que asignan pueden ser renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho Público casi todas las normas son imperativas…”, y también comparto la idea de que “…La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral…” (argtos. Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006).
En suma, y a modo de conclusión, hago propias las palabras utilizadas por la Dra. Rotonda, Jueza del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, en la causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, que por su claridad expositiva resultan de lo más elocuentes: “…En este orden de ideas, entiendo que no resulta legítima la comprensión temporal del derecho a peticionar el divorcio por presentación conjunta frente a la inexistencia de utilidad social en el caso en análisis. Por ello, entiendo que en la materia que debo resolver, la limitación de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la presentación conjunta. Por otra parte, es dable recordar que la posibilidad abierta desde la ley para intentar una demanda de divorcio contradictoria fundada en las causales del art. 202 del CCiv., lleva a pensar que más allá de aventar la posibilidad del divorcio intempestivo, el legislador parece haber querido aventar la posibilidad del consenso para el divorcio. Tal distinción no resulta aceptable en el caso, reitero, en el cual no hay otros intereses afectados. Por ello la intervención judicial, deberá permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón práctica, ni interés jurídico social en mantener la existencia formal de un matrimonio que no interesa a los cónyuges. Además, aceptar la petición de la presentación conjunta y dar curso al proceso, implica admitir la posibilidad jurídica de transitar un iter que podrá, oportunamente, dar encuadre jurídico a la situación de hecho y, contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jurídicas que puede provocar la separación de hecho. Entiendo, entonces, que se encuentra reñida con las normas de derecho constitucional mencionadas la exigencia de los tres años desde la celebración del matrimonio para la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta, frente a la inexistencia de un derecho que pueda ser afectado por esa limitación de la libertad. Por el contrario, la exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia de un término en el cual se impide la promoción del divorcio por presentación conjunta importa establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a espaldas de la voluntad de los cónyuges directamente afectados. En el ya mencionado caso “S., J. B. v. Z. de S., A. M. ” del 27 de noviembre 1986, el Sr. Ministro Dr. Fayt señaló que entre los derechos amparados por el art. 33, CN se encuentra el derecho a la dignidad personal y hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley les reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la CN, es decir no ofendan el orden o la moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. También en aquella oportunidad dijo el Magistrado citado que resulta una exigencia impuesta al juez en la decisión de las causas: conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso y enfatizó que el consciente desconocimiento (de la referida conjugación de principios normativos y elementos fácticos) no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 302:1611, Rev. LL 1981-C-68”; el remarcado es propio). “Entiendo que resuelta muy limitada la eficacia del derecho -que solo puede imponer obligaciones jurídicas- para evitar las rupturas matrimoniales. En efecto: “Los fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo ignore. Son múltiples las causas por las que dos personas, que con vocación de permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la búsqueda de una vida satisfactoria en lo afectivo compartiendo la ardua tarea de enfrentar los desafíos que la empresa entraña, pueden ver frustrado ese proyecto. El divorcio no puede prevenir todas esas causas ni conjurar sus efectos, sólo está a su alcance abrir la posibilidad de que dicho fracaso no sea definitivo para cada uno de los miembros de la pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio que los descalabros matrimoniales no pueden prohibirse por vía legal, ni crearse la imagen de que una tal interdicción pudiere eliminar todas las razones que lleva, en algunos períodos con mayor agudeza que en otros, a que se produzcan desuniones matrimoniales. Nadie continuaría razonablemente su convivencia con otra persona si no están dadas las condiciones de amor y proyectos comunes que la sustentan, diga lo que diga la ley” (del voto del Dr. Petracchi en autos “S., J. B. v. Z. de S., A. M. ” del 27 de noviembre 1986). En el presente caso, entonces, no resulta razonable que el emplazamiento jurídico en el estado de familia y la realidad de vida conyugal difieran y, por ende, se hace necesario hacer lugar a la pretensión de quienes quieren dar marco jurídico a su realidad de vida -cuando dicho nuevo emplazamiento no afecta derechos de terceros o colisiona gravemente con el orden jurídico en su conjunto de principios fundamentales.”.
Por consiguiente, siendo que en la especie la decisión de los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni altera la estabilidad del hogar de hijos, puesto que no tienen descendencia común, y que tampoco corresponde presuponer que es apresurada, considero que no hay razón que exija la preservación del matrimonio. Entonces, en virtud de las facultades de control constitucional de las leyes que me confiere la constitución Nacional, propongo al acuerdo: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular; 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción, y 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPC).
VOTO, pues, POR LA NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Adhiero a la solución y a los fundamentos de mi distinguido colega Dr. Rubén D. Gérez y a los efectos de fijar postura trataré los ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA:
Los peticionantes son personas mayores de edad y, según el acta de matrimonio que se acompaña, el Sr. Oscar Manuel Castro nacido el 18 de enero de 1927 y la Sra. Elizabet Nieve Navarro nacida el 21-07-1934 han contraído matrimonio en segundas nupcias el día 1 de octubre del año 2010 (ver fs. 4).
Es decir que hoy cuentan con 86 y 78 años, respectivamente.
Las actuaciones han sido iniciadas el 19 de junio de 2012.
El Sr. Juez de Paz de Balcarce: resuelve que no habiendo transcurrido el plazo del artículo 215 del Código Civil se rechace la demanda.
Han pasado 26 años desde la sanción de la ley 23.515, habiéndose debatido en su oportunidad sobre la adopción o no del divorcio vincular ya que algunos legisladores fijaron postura acerca de mantener el matrimonio sin tomar una solución legislativa atinente a su disolubilidad. Finalmente se incorporó el divorcio vincular (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
En el año 2010 con la ley 22.618 se hizo una modificación al Código Civil pero se mantuvo entre otros artículos la redacción del artículo 215 del C.C.
El legislador ha establecido a partir de la ley 23.515 un plazo de tres años desde la celebración del matrimonio para peticionar el divorcio vincular.
El fundamento de establecer el plazo tiene como objeto que las decisiones de los contrayentes no sean apresuradas, tal como lo expresan los legisladores en el debate parlamentario (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
A partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron, en el art. 75 inc. 22, los tratados internacionales.
Dichos tratados enumerados en la Constitución son: “…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia…”.
En el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se incorpora el bloque de constitucionalidad constituyendo una equiparación entre la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (argto. doct. Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I – A, pág. 401).
Cabe preguntarse si después de la reforma constitucional de 1994 y con la incorporación de los tratados internacionales el plazo previsto en el artículo 215 del Código Civil resulta razonable.
A ese efecto debe acudirse al “principio de razonabilidad” en razón de ser éste una herramienta de control de la constitucionalidad de las leyes que prescribe, en lo sustancial, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquéllas que regulen de un modo irrazonable o arbitrario los derechos constitucionales (argto. doct. Cianciardo, Juan, “Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad”, Revista La Ley, del 14/03/02, pág. 1).
En lo que respecta a la operatividad de tal principio, siguiendo a Gelli, corresponde señalar que: “…es posible abrir el control de razonabilidad en dos pautas respecto a fines y medios de las normas. Por un lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se lo pueda alcanzar. Según se utilice la primera o segunda pauta de razonabilidad el control será más o menos estricto. En efecto, en la primera alternativa la relación debe ser, además proporcionada; en la segunda basta con que exista relación. Aunque la cuestión es problemática, la primera opción brinda un mayor amparo judicial a los derechos afectados…” (Gelli, María Angelica “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 2da. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 251).
La cuestión traída en esta instancia se debe resolver mirando a la Constitución Nacional ya que con la incorporación de los Tratados Internacionales se puso en crisis el derecho de familia tradicional.
Así, entiendo que lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil es inconstitucional en cuanto establece un plazo de espera para solicitar el divorcio.
A partir de la incorporación de los tratados internacionales hay un desplazamiento de la tutela familiar a la tutela de la persona humana (argto. doct. Silvia Cristina Morcillo “La Libertad y la Divorcialidad”, publicado en “Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 50, Julio 2011, Ed. Abeledo – Perrot, pág. 99;.Nora LLoveras – Marcelo Salomón, “El derecho de familia desde la constitución”, pág. 41 y sgts).
Siendo que la mirada se centra en la persona humana resulta irrazonable la intromisión del Estado estableciendo un plazo desde la celebración del matrimonio para divorciarse violándose la autonomía de la voluntad.
Así como libremente los hoy presentantes decidieron casarse tienen la libertad de poder divorciarse sin esperar el plazo establecido en el artículo 215 del Código Civil.
Me pregunto que sentido tiene mantener un matrimonio que se encuentra quebrado.
Destaco también que seguramente las partes desean siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad resolver su conflicto personal ya que son personas de edad avanzada que tal vez creyeron en su oportunidad en el amor y acompañamiento y hoy deciden divorciarse libremente. Son cuestiones que entran en la órbita privada y la intimidad de las personas y hacen al ejercicio de la libertad de decisión.
Ello encuentra fundamento en los tratados internacionales. Veamos:
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 17.1 se dispone que “…nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación…” y en el art. 18.1 se habla de la libertad de conciencia.
En la Convención Internacional de Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial en su artículo 5 punto iV) se reconoce el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, mientras que el punto 7 se establece el derecho a la libertad de conciencia.
A su vez, en la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se reconoce en el art. 16, entre otros, el derecho a contraer matrimonio y a elegir libremente al cónyuge.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11 inc. 1 se dispone que nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 12 dispone que: “…Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derechos a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…”.
Se advierte, de la atenta lectura de los tratados citados, la protección otorgada a la autonomía de la voluntad del ser humano (Andrés Gil Domínguez – María Victoria Fama – Marisa Herrera “Derecho Constitucional de Familia”, tomo. I, Ed. Ediar, 1era. edición, Bs. As. 2012, pág. 40).
Así, se caracteriza a la persona en el ser dueña de sí misma, autónoma y digna, reflejándose tal señorío primordialmente en el hecho de tener la iniciativa y el gobierno de sus actos (Hoyos Catañeda, Ilva “El concepto de persona y los derechos humanos”, Universidad de la Sabana, Bogota, 1991; Gabriel Eugenio Tavip “El impacto de la autonomía de la voluntad en el surgimiento de diversos tipos de familia, en los derechos y deberes conyugales”, publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, págs. 763 y sgts.; Carolina Duprat “El respeto de la autonomía de la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. La necesidad de una reforma en materia de divorcio”, publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, págs. 787 y sgts).
Estos derechos personalísimos son, según los define Cifuentes, “…aquellos derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de las personas, y que por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden trasmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical…”.
Del artículo 19 de la Constitución Nacional surge el principio de la autonomía de la persona humana vinculada con los principios de la libertad individual y la intimidad (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I-B, pág. 51; art 5 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 de la Declaración Universal sobre Derechos del Hombre; art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo mencionado contiene lo que la doctrina denomina principio de clausura porque impone un cerrojo al desempeño estatal frente a los derechos individuales, es el núcleo central de la reglamentación de los derechos y garantías constitucionales (argto. doct. Nora LLoveras – Marcelo Salomón, “El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Ed. Universidad, pág. 55).
En similar sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el artículo 19 de la Constitución Nacional: “…se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico…” y “…El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes personales de vida no se vea frustrado…” (C.S.J.N. en la causa “Bazterrica”, sent. del 29-08-1986).
Es decir, que el fundamento de tal manda constitucional es la base misma de la libertad moderna, esto es, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos relevantes de los seres humanos se realicen fundados en la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinen (argto. jurisp. C.S.J.N. en la causa “Ponzetti de Balbín”, sent. del 11-12-1984).
Por otra parte, desde un punto de vista procesal el Sr. Oscar Manuel Castro y a la Sra. Elizabet Nieve Navarro requirieron una tutela judicial efectiva de los Tribunales planteando la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil para solucionar su conflicto matrimonial y somos los jueces quienes debemos dar respuesta (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional; Mauro Cappelletti – Bryant Garth, “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Ciudad de México, 1996, págs. 58/59; Joaquín P. Da Rocha, “La balanza de la justicia”, Ed. Ad – Hoc., Bs. As., 2007, pág. 58; Reynaldo Omar Francia, “El rol del juez en la sociedad contemporánea, la imagen de la justicia y las relaciones con la sociedad”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 199).
No olvidemos que “la calidad de los derechos en juego, exige que las situaciones tutelables no se frustren nada más que por razones formales”, en el caso, el plazo para solicitar el divorcio vincular es una cuestión a la que hasta hoy el legislador no ha dado respuesta (argto. doct. Augusto M. Morello – María S. Morello de Ramírez, “El moderno derecho de familia. Aspectos de fondo y procesales”, Ed. Librería Editora Platense, págs. 47 y sgts.; ver arts. 436 a 438 del Proyecto de Reforma al Código Civil redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011).
En conclusión, si bien se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, para analizar la misma debe considerarse, a partir de la reforma constitucional de 1994, “el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que a su vez dicha norma o solución colabore con la consolidación de los derechos humanos” (argto. doct. Lloveras, Nora – Salomón, Marcelo “El paradigma constitucional familiar. Análisis a una década de la reforma”, J.A. 2005-II-890).
En razón de los motivos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, para el caso particular, en tanto dispone irrazonablemente una restricción a la autonomía de la voluntad, al requerir que transcurran tres años desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio, que no resulta compatible con lo dispuesto con el artículo 19 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados en el artículo 75 inc. 22.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12, del C.P.C.). Transcurrido los plazos legales, devuélvase.-.

RUBÉN D. GÉREZ. NÉLIDA I. ZAMPINI.

Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado

Posted in Sin categoría | Tagged | Leave a comment

Inscripción tardía de Nacimiento. Derecho a la Identidad. Posibilidad de acceder al DNI. Reconducción de Postulaciones.

 REGISTRADA BAJO EL N° 18               (S) F°

EXPTE. N° 152795.                       Juzgado Nº 3

                         En la ciudad de Mar del Plata,  a  los 19  días de Febrero de 2013, reunida  la  Excma.  Cámara  de Apelación en lo Civil y Comercial,  Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos  de  dictar sentencia  en  los  autos:  ”S, M. C S/ ··INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO” habiéndose  practicado  oportunamente  el  sorteo prescripto por los artículos 168 dela Constitución  dela Provincia y 263 del Código de Procedimiento  en  lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el  siguiente orden: Dres. Dra. Nélida I. Zampini  y  Dr. Rubén D. Gérez .

                        El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

                        CUESTIONES:

                        1) ¿Es justa la sentencia de fs. 106?

                        2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA  LA  SRA.  JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

                        I.- Resolución  recurrida:

                        El Sr. juez de  primera  instancia  resolvió desestimar el pedido de inscripción de nacimiento dela Sra. M.C., S.

                        Para así decidir sostuvo que el presente proceso exige la acreditación que los Sres. N.G y R. N. S. resulten ser progenitores dela Sra. MC S. Se funda en que de la prueba aportada a la causa se concluye que los nombrados no revisten tal carácter, razón por la cual la inscripción no puede ser ordenada.

                        Expuso que el resolutorio dictado con fecha 13 de julio de 2007 (fs. 69), en el que se desestimó la inscripción de nacimiento, se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 155, 244 y cctes del CPC).

                        II.- Recurso Interpuesto:

                        La Dra. Gabriela Cinalli, Defensora Oficial, invoca la franquicia del art. 48 del CPC en favor dela Sra. M C S e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 107/112 y funda en el mismo escrito.

                        Previo a analizar los agravios formulados por la recurrente trataré los antecedentes de la causa.

                        III.- Antecedentes

                        A fs. 4/5 se presentanla Sra. N.G y el Sr. R. N S, con el patrocinio letrado dela Dra. M S P solicitando la inscripción tardía de nacimiento de quien alegan que es su hija: M C S.

                        Manifiestan que nació en su domicilio -Alsina 1547- de esta ciudad, el día 13 de junio de 1973 con la ayuda de la Sra. N G hasta tanto la madre como la recién nacida fueron llevadas al Hospital Regional.

                        Exponen que pese a no haber inscripto nunca a su hija  fue bautizada enla Parroquiade Nuestra Señora del Carmen con fecha 13 de septiembre de 1975, presentándose certificado expedido por dicha institución.

                        Acompañan prueba documental, informativa, testimonial y solicitan la inscripción tardía de nacimiento. 

                        A fs. 6 el juez a quo resolvió tenerlos por presentados y parte dando vista ala Sra. Asesora de Incapaces.

                        A fs. 8 con fecha 20 de junio de 1995, se hace saber ala  Sra. MC S que habiendo adquirido la mayoría de edad deberá comparecer personalmente a hacer valer sus derechos.

                        A fs. 9 se presentala Sra. MC S por derecho propio con el patrocinio letrado dela Dra. MS P  adhiriendo a la presentación obrante a fs. 4 y solicitando la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 10la Sra. MC S requiere a fin de demostrar que no se encuentra inscripta en el Registro Civil de las Personas, se libre oficio a fin que extienda certificado negativo con la fecha probable de nacimiento (01 de junio de 1973). A fs. 18/22 se encuentra agregado el oficio debidamente diligenciado en el que consta que no se registran antecedentes del nacimiento dela Sra. MC S.

                        A fs. 25 se presenta el Perito Médico Oficial dela Asesoría PericialDepartamental, proponiendo fecha para la revisación médica de la peticionante. A fs. 27 se acompaña el informe efectuado con fecha 25 de octubre de 1999, del que surge que dijo llamarse M C S de sexo femenino y por los caracteres morfológicos y sexuales, estado de su piel, sistema piloso y dentario, puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años.        

                        A fs. 30 se producen las declaraciones del Sr. E B y  dela Sra. BF G.

                        A fs. 34, con fecha 14 de diciembre de 2005,la Sra. MC S se notifica de la desparalización y solicita la sustitución de los testigos propuestos oportunamente. Asimismo y con carácter urgente manifiesta que residiendo en la llamada “Villa de Paso” y necesitando el DNI para poder tener la titularidad de la propiedad que el Instituto dela Viviendadela Pciade Buenos Aires le adjudica, solicita la habilitación de días y horas inhábiles en el proveimiento del escrito y la fijación de primer audiencia.

                        A fs. 36/37 se encuentra agregado el oficio dirigido al Hospital Interzonal debidamente diligenciado. En respuesta se informa que en los registros de Internados de Obstetricia del mes de  septiembre de 1973 no se ubica a la paciente N G de S.

                        A fs. 38 se acompañan las declaraciones testimoniales de los Sres. O A F y O B P.

                        A fs. 42 con fecha 13 de marzo de 2006 toma intervención el Dr. Fernando Esteban Quesada, Auxiliar Letrado de la Fiscalía General, y manifiesta que el juez a quo puede dictar sentencia haciendo lugar a la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 44  dicta sentencia el magistrado de la instancia de origen autorizando a M C S nacida el 01 de junio de 1973 en esta ciudad para que proceda a su inscripción.

                        A fs. 46la Sra. MC S se notifica personalmente de la sentencia dictada y solicita el libramiento de los correspondientes oficios y testimonios a fin de poder inscribir su nacimiento.

                        A fs. 48/50 la recurrente manifiesta la imposibilidad de diligenciar los oficios correspondientes, ya que el Registro de las Personas exige que de la orden de inscripción debe surgir: sexo, lugar de nacimiento, domicilio y nombre de los padres. En consecuencia, solicita el libramiento de nuevos oficios a los mismos fines y efectos consignándose los datos requeridos.

                        A fs. 51 el juez a quo, como medida para mejor proveer cita a primera audiencia a los Sres. N G, R N S y M C S. Ordena el libramiento de nuevos oficios al HIGA a fin de que informen si de sus registros surge la internación dela Sra. M C L alrededor del 01 de junio de 1973 quién presuntamente dió a luz ese día en su domicilio.

                        A fs. 53 y 53 vta se encuentran agregadas las declaraciones de los Sres. N G y R N S. A fs. 55 se adjunta la declaración dela Sra. MC S.

                       La Sra. NG manifestó quela Sra. MC S es su nieta y que ella le dice “hija” porque la crió, siendo la madre biológicala Sra. MC L que falleció años atrás. Explicó que ella ayudó en el nacimiento y que no recuerda si fue un día 13,  mes o año.

                        Por su parte el Sr. R N S señaló que la criaron desde el día en el quela Sra. MC S nació. Que el padre era un señor de apellido G pareja dela Sra. M C L pero nunca la reconoció.

                        Por último declaróla Sra. MC S manifestando que su madre biológica esla Sra. MC L, que su padre biológico era un señor de apellido G con el que nunca tuvo trato. Explicó quela Sra. NG y R N S son sus abuelos y que su fecha de nacimiento es el día 13 de julio de 1973. 

                        A partir de estos actos procesales debió reconducirse la acción atento lo expresado en las manifestaciones efectuadas por los interesados.

                        A fs. 56 se agrega la respuesta del oficio librado al HIGA, en el que se informa que no constan registros de la internación dela Sra. MC L con la recién nacida M C S. Se sugiere requerir dicha información al HIEMI, ya que los libros de obstetricia correspondientes al período mencionado fueron remitidos a esa institución.

                        A fs. 63/64 se agrega el oficio dirigido al HIEMI, debidamente diligenciado de cuyo informe surge que en los registros de dicha institución no consta la atención de la paciente M  C L.

                        A fs. 69, con fecha 13 de julio de 2007, el a quo desestima el pedido de inscripción de nacimiento, ya que de las declaraciones obrantes en la causa surge que los Sres. N G y R N S no resultan ser padres dela Sra. M C S. Asimismo expone que no se acreditó en debida forma que la progenitora seala Sra. M  C L.

                        Aquí en autos se volvió al retroceso del proceso.                                              A fs.  74 con fecha 12 de agosto de 2011, se presentala Dra. GabrielaCinalli solicitando la desparalización y el préstamo de la causa.

                        A fs. 101, con fecha 11 de octubre de 2012, se presentala Sra. M C S, con el patrocinio letrado dela Dra. Gabriela Cinalli, Defensora Oficial titular dela Unidad de Defensa Nro. 2 Descentralizada “Casa de Justicia” Departamental, manifestando serias dificultades para promover acción de reclamación de filiación “post mortem”, solicitando la revisión del resolutorio que le impide obtener su D.N.I., pidiendo que se autorice inscripción sin datos filiatorios.

                        A fs. 106 el magistrado de la instancia de origen  entiende que encontrándose acreditado que los Sres. N G y R N S no son progenitores dela Sra. MC S, no es procedente ordenar la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 107la Dra. GabrielaCinalli invoca la franquicia del art. 48 del CPC e interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, con argumentos que se desarrollarán en los puntos subsiguientes.

                        A fs. 113 el a quo consideró que el proveído de fs. 106 se encontraba ajustado a derecho por lo que rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria.

                        A fs. 117/119la Dra. GabrielaCinalli presenta Informe de asistente social y a fs. 121 se convoca ala Sra. MC S a fin que concurra a primer audiencia con los magistrados integrantes dela Sala IIIdela Cámara Departamental.

                        A fs. 126 luce el acta de audiencia celebrada con fecha 15 de noviembre de 2012 en presencia de los Jueces integrantes de ésta Sala, en la que Sra. M C S manifiesta su intención que se la inscriba con el nombre que hasta ahora ha utilizado y se le expida su DNI, desistiendo de toda pretensión filiatoria tanto respecto a quienes reconoce como sus abuelos como así también en relación a quien habría sido su madre: M C L.

                        Paralelamente expresó las dificultades que se le generan como consecuencia de la situación que hoy vive ante la imposibilidad de acreditar su identidad.

                        IV.- Agravios de la Recurrente

                        Señala que con la sentencia dictada nunca podrá obtener su Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que ello le irroga, ni solucionar su situación.

                        Manifiesta que se encuentra en la imposibilidad de promover una acción de reclamación de filiación materna “post mortem” con un resultado eficaz ya que la sentencia llevaría años de trámite junto al impedimento real de realizar una prueba de ADN sobre restos mortales.

                        Expone que la acción filiatoria a iniciar no dará respuesta a su verdadero pedido que consiste en que se la autorice a seguir utilizando el apellido SOLIS y se le otorgue el Documento Nacional de Identidad con ésta identificación personal y no con el apellido de su madre L ya que se la conoce como M C S.

                        Alega que actualmente se ubica “fuera del sistema social integral” pues al no contar con DNI  no existe como sujeto de derecho. Se le dificulta acceder a los servicios de salud, a la educación, al trabajo, a una vivienda digna e inclusive a trasladarse libremente o ejercer sus derechos electorales.

                        Finalmente sostiene que la situación merece una tutela judicial efectiva por lo que solicita se revoque el proveído cuestionado y se ordene la inscripción de nacimiento fuera de término dejando expresa constancia en la resolución a inscribir en el Registro de las Personas que no hay filiación paterna ni materna acreditada y no implica reconocimiento de vínculo filiar alguno.

                        V.- Encuadre previo

                        En primer lugar debemos dejar en claro que más allá de la petición procesal que se efectuó en el escrito inicial en el presente proceso se encuentra comprometido el derecho de raigambre constitucional, como es el “derecho de toda persona a llevar un nombre” (art. 15 dela Const. Provincial; arts. 18 , 75 inc. 22 y cctes dela Constitución Nacional).

                        La trascendencia que reviste este derecho personalísimo como así también el de poseer un documento de identidad  requiere, por parte del órgano jurisdiccional, un esfuerzo adicional que implique despojar al “procedimiento” de todos los obstáculos formales que lo tipifican en pos de la búsqueda de soluciones útiles, superadoras, y, fundamentalmente, adecuadas para dar una verdadera solución al problema planteado.

                        En casos como el de autos resulta contrario a los intereses superiores en juego anteponer los principios de preclusión y cosa juzgada, los que si bien también poseen rango constitucional (arts. 17 y 18 de la Const. Nacional), no revisten la entidad del derecho humano a la “identidad” consagrado por los tratados internacionales ratificados por nuestro país (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de Derechos Humanos; entre otros).

                        Afirma Couture que “el proceso es un medio y no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso” (argto. arts. 34 inc. 1 y 36 del CPC; Conf. Jorge Peyrano, “Principios Procesales“; Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2011, pág. 411).

                        Con respaldo en tales conceptos, principalmente apoyadas en los “fines” mismos del proceso,  la petición formulada porla Sra. MC S con la asistencia dela Sra. DefensoraOficial  deviene claramente atendible puesto que aún cuando al inicio del proceso se fundó en otra razón (la supuesta paternidad de quienes a la postre fueron reconocidos como “abuelos”) siempre estuvo encaminada a que la actora pueda contar con el derecho que es inmanente a todo ser humano y esto es que se la reconozca con un “nombre” que la identifique en la sociedad.

                        Es en este sentido que se debe realizar la “reconducción” del pedido, y  evitar que este largo y penoso expediente se trasforme  en un trámite infructuoso para “solucionar” el conflicto que a diario debe enfrentarla Sra. MC S por no poder contar con su nombre y documento de identidad.                            

                        Nada lograríamos con obligar a la peticionante a iniciar una nueva acción, ya que igualmente tendríamos a la vista estas actuaciones.

                        Agrego que la “reconducción de postulaciones” es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder  -ni hacer perder- más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer en tiempo todavía útil una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada (Cfr. Jorge, Peyrano; “Procedimiento Civil y Comercial 1 Conflictos Procesales”, Edit. Juris, Rosario, 2002, pág. 103).

                        Ello encuadra en un derecho de raigambre constitucional, la tutela judicial efectiva en tiempo útil (art. 8 dela Convención Americanade Derechos Humanos, art. 6 Tratado Europeo de Derechos Humanos, art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 15 dela Constitucióndela Provinciade Buenos Aires), responde a las últimas tendencias del derecho procesal constitucional, garantía que se vincula con el principio de economía procesal, de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material. En líneas generales cuando hablamos de tutela judicial efectiva, hacemos referencia a la eficiencia de la justicia y a su acceso irrestricto.

                        La eficacia del proceso se verifica cuando los mecanismos procesales existentes de origen legal, funcionan en la práctica aproximadamente igual, a la manera en que fueron concebidos (conf. La ley On-Line; Provenzani Casares, Ariel, “Consideraciones procesales a la función tutelar de los Jueces”, Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal marzo de 2010; De Los Santos, Mabel, “La flexibilización de la congruencia“, La Ley, Suplemento especial, Cuestiones procesales modernas, octubre del 2005, p.80; Morello, Augusto Mario, en “Notable avance de los poderes-deberes de los jueces en el ámbito de la prueba“, ED, 94-891 y sgtes).

                                    En este sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los autos “L,N . s/ inscripción de nacimiento” del 28/12/2005 Acuerdo 94.673 y “B.,C. s/  Inscripción nacimiento fuera de término” del 31/05/2006 Acuerdo 98.046 en una cuestión de competencia ha dicho: “…Siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y constitucionalmente, el juez interviniente, ante la inactividad de la interesada, debe acentuar su intervención oficiosa -según admite el derecho adjetivo provincial-, a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2, y 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño -ley 23.849-; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054-; Principios 1 y 3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. pcial.; 75 inc. 22; Const. Nac.; 3, dec. ley 9.229/78; 34 y 36, C.P.C.C.) (el resaltado y subrayado nos pertenece).

                        Por los fundamentos dados y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional considero que debe encauzarse la presente acción a partir de la presentación obrante a fs. 101/112.                                                 

                        VI.- Tratamiento de la petición formulada:

                        a) Partiendo de las pautas precedentes pasaré a analizar la viabilidad del reclamo efectuado por la Sra. M C S.

                        El art. 1 de la ley 18.248 establece que “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

                                    Enseña Lopez Mesa que “Toda la problemática referida al nombre de las personas, en tanto cuestión que se inscribe dentro del derecho de familia, resulta regulada por normas que revisten carácter de orden público, en función del legítimo interés del Estado en establecer y preservar el orden familiar. Señala que “el nombre de pila y el apellido están concebidos en nuestra legislación como un derecho-deber, por cuanto constituyen uno de los atributos esenciales de la persona desde el punto de vista jurídico, dado que la personalidad supone la individualidad propia; el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancia, la identificación de cada persona en relación a los demás (…). El nombre se inserta entre el individuo y la sociedad: el titular tiene interés en que no lo confundan, tiene derecho a usar su nombre y ostentarlo; en tanto la sociedad tiene interés en asegurar un sistema de nombre útil, seguro y lícito. El nombre trasciende el mero interés individual y compromete el interés general al ser un medio necesario para la fácil individualización de las personas como exigencia de todo orden social…” (López Mesa, Marcelo, “Código Civil y Leyes Complementarias, anotados con jurisprudencia”, T.V, Edit. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, pág. 388/389).   

                                   En el mismo sentido Fernández Sessarego señala que “…la identidad, en cuanto fundamental interés existencial, no puede ser ignorada o soslayada por el derecho sino que, por el contrario, debe protegerse de modo preferente. La vida, la libertad y la identidad conforman una trilogía de intereses que podemos calificar de esenciales entre los esenciales. Por ello, merecen una privilegiada y eficaz tutela jurídica…” (Fernandez Sessarego, Carlos “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1992, pág. 22).

                                    En cuanto a la normativa aplicable, el art. 28 de la ley 26.413 establece que “…La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de veinte (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de un (1) año, previa intervención del Ministerio Público…”

                                    El art. 29 de la misma ley dispone: “…Vencidos los plazos indicados en el artículo precedente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;

d) Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;

e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso…”.

                                   b) En virtud de las pautas señaladas en el punto que antecede la inscripción tardía de nacimiento de la Sra. M C S resulta procedente. Veamos las pruebas producidas:

                                   A fs. 27 se encuentra agregado el informe realizado por el Dr. Guido Argentino Colombo, perito Médico oficial de la Asesoría Pericial de fecha 25 de octubre de 1999, señalando que se presenta la Sra. M C S de sexo femenino, que por los caracteres morfológicos y sexuales estado de su piel, sistema piloso y dentario, puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años (art. 474 del CPC).

                                    En el Informe Social acompañado a fs. 117/118 con cargo de fecha 09/11/12, llevado a cabo por la Licenciada en Servicio Social Roxana Marisol Duran surge que la Sra. M C S manifestó que su madre biológica se llamaba M  C que falleció el 04/06/1998. Indicó que la tuvo en un parto domiciliario por lo que no generó ninguna documentación.

                                    Explicó la peticionante que la abuela y su pareja el señor R N S le dieron el nombre de M C S y que si bien ha intentado gestionar su DNI hasta la fecha no lo ha logrado, por lo que sigue siendo indocumentada.

                                    Expresó la grave situación sanitaria en la que vive ya que padece diabetes y por la falta de DNI no puede obtener la medicación que necesita. En cuanto a la situación habitacional refiere que se le adjudicó una casa del Plan Federal de Vivienda pero que por la falta de documento de identidad, su pareja aparece como propietario.

                                   Se agrega en el informe el testimonio de dos de las vecinas del barrio: la Sra. CL -DNI 21.593.786- expresa que “…todos en el barrio la conocen como “M C S” y que ese es el nombre que debería llevar...” y el dela Sra. E A E -DNI 22.506.340- que señala conocerla hace 27 años y siempre será M C S.

                                   A fs. 30 y 38 se encuentran glosadas las declaraciones de los testigos propuestos oportunamente. En primer lugar el Sr. EB con fecha 19/11/1999 declaró que: conoce a la familia dela Sra. MC S por trabajar con su abuelo desde hace más de 50 años; que la madre dela Sra. Serala Sra. MC L pero fue criada por su abuelala Sra. NG.

                                  La Sra. BF G declaró conocer a la madre y a la abuela dela Sra. MC S desde hace más de 30 años por vivir en el mismo barrio. Señaló que la madre dela Sra.fuela Sra.

                                   A fs. 38 con fecha 16 de febrero de 2006 prestó declaración testimonial el Sr. O F y manifestó que conoce a la familia del barrio, que la madre dela Sra. CS erala Sra. MC L, quien dejó a C al cuidado de su abuela N quien la crió y con quien vivió desde que nació.

                                  La Sra. OB P explicó que conoce a la familia porque todos viven en el barrio dela Villade Paso, que la mamá de C S erala Sra.,que luego de que naciera su hija la dejó a cargo de la abuelala Sra. NG. 

                                   Por último, se presentó ante este tribunal la propia peticionante, en la audiencia celebrada el día 15 de noviembre de 2012, en  la cual expuso su situación personal. Manifestó que nació en esta ciudad en la calle “…..” siendo su abuela y su madrina las parteras según le contaron. Explicó que con posterioridad a su nacimiento su mamá se la regaló a sus abuelos quienes la criaron pero nunca gestionaron el DNI. Indicó que nació el 13 de julio de 1973, por ser ese el día en que festeja su cumpleaños.

                                    Manifestó que por lo que le contaron, uno o dos días después del parto fue una ambulancia a su domicilio a controlar el estado de su salud y dejaron una constancia para que la inscriban, cosa que nunca se hizo.

                                    Mencionó los problemas que le generaron la falta de documentación: nunca pudo ir al colegio (por lo que no sabe leer ni escribir); no puede obtener la medicación inyectable que requiere a consecuencia de la enfermedad que padece (Diabetes); y le es imposible acceder a la vivienda -la que le fue asignada por el Plan Federal de Viviendas y se encuentra a nombre de su compañero-.

                                    Agregó que desde chica se la conoce con el nombre de M C S y que no tiene ningún tipo de interés en determinar su filiación, incluso manifiesta que tampoco podría ser hija de desaparecidos -por lo que le informaron- ya que nació antes de los años en que estima se hicieron las apropiaciones ilegales, solo pretende contar con un DNI y el reconocimiento del nombre con el que es públicamente conocida.

                                    A partir de los medios probatorios referidos anteriormente considero que se encuentra acreditado en la causa que:la Sra. MC S es una persona del sexo femenino que puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años -a la fecha del dictamen de fs. 27 (25/10/1999)- y se la conoce con el nombre de “MC S”.

                                    Nació en una casa dela Villade Paso y a raíz de la falta de inscripción de su nacimiento oportunamente no pudo concurrir al colegio, resultó beneficiada con una vivienda del plan federal que esta a nombre de su compañero, no puede adquirir la medicación que necesita para tratar su enfermedad -diabetes- y hasta el presente es considerada como una NN para la sociedad (arts. 375 y 384 del CPC).

                                   En cuanto a la fecha del nacimiento detallo los resultados de los diferentes certificados acompañados.

                                   En primer lugar luce a fs. 2 el certificado de bautismo en el cual consta que la Sra. M C S nació en Mar del Plata el 13 de Junio de 1973. A fs. 22 se encuentra agregado el certificado negativo expedido por Registro Provincial de las Personas con fecha 5 de agosto de 1999 del cual surge que no se registran antecedentes del nacimiento de la Sra. M CS con fecha 01 de junio de 1973.

                                   A fs. 37 con fecha 24 de enero de 2006 el Hospital Interzonal de Agudos informó que en los registros de internados en obstetricia del mes de septiembre de 1973 no se encuentra la paciente N G de S.

                                   A fs. 76 con fecha 02 de febrero de 2012 se adjuntó un nuevo certificado negativo expedido por el Registro Provincial de las Personas en el cual consta que no se halla registrado ningún antecedente vinculado con la inscripción de nacimiento a nombre de S o L M C en la ciudad de Mar del Plata el día 01 de junio de 1973.

                                   De las copias de la Historia Clínica del Hospital Interzonal de Agudos obrante a fs. 93 surge como fecha de nacimiento el 13 de junio de 1973.

                                   Finalmente a fs. 133 con  fecha 13 de enero de 2013 se adjuntó un nuevo certificado negativo expedido por el Registro Provincial de las Personas en el cual consta que no se halla registrado ningún antecedente vinculado con la inscripción de nacimiento a nombre de S o L M C en la ciudad de Mar del Plata el día 13 de junio de 1973 ni el 13 de julio de 1973.

                                   De las pruebas aportadas a la causa concluyo que no hay precisiones sobre la fecha exacta del nacimiento.

                                   Del certificado de bautismo obrante a fs. 2 y de las copias de la Historia Clínica obrante a fs. 93 la fecha probable de nacimiento es  el 13 de junio de 1973.

                                   Ha construido su historia de vida con el nombre de M C S, siendo esa la identificación en el ambiente familiar, barrial y social (Ferreyra de De la Rúa, Angelina: “Un fallo que declara la inconstitucionalidad del art. 259 del código civil y que efectúa una interesante interpretación del derecho a la identidad“, en LL 2003-C, págs. 299/307).

                                    De las testimoniales producidas y documentaciones acompañadas se encuentra probado que  la peticionante se la conoce en la comunidad, socialmente y en su vida de relación con el nombre de M C S.               

                                    Es decir el derecho al nombre se ubica dentro de los derechos personales con la carga de creencias, afectos y tradiciones que conlleva cada familia (CSJN Ac. 239.304  y SCBA Ac. 53215).

                                    El otorgamiento gratuito del primer DNI a todos los niños nacidos en el territorio nacional no es sólo una cuestión económica, sino de carácter cultural que requiere de asistencia para poder acceder a uno de los  derechos humanos más importantes, el derecho a la identidad.

                                    Todas las personas tienen derecho a tener un nombre que da lugar a la identidad, la cual permite que se reconozcan frente a su historia familiar. A la recurrente se la conoce con el nombre de M C S y es ese nombre el que permite su identificación social y con el que ha construido su proyecto de vida.

                                    Quiero dejar en claro que el derecho al nombre va por caminos diferentes a la acción de filiación y la Sra. M C S lo que reclama es el derecho al nombre (arts. 251, 252, 253 y cctes del Código Civil).

                                    El nombre no se articula inevitablemente con el nexo biológico, posee su propia autonomía, ya que debe tenerse en cuenta que la cara dinámica de la identidad, es decir, su uso en los distintos ámbitos de la vida social y familiar.

                                    El derecho al nombre consagrado en tratados internacionales, que en nuestro país tiene rango constitucional, no puede ser entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada al emplazamiento filial (Grosman, Cecilia; “La faz dinámica del derecho a la identidad”; Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, derecho de Familia, 2011-VI, Abeledo Perrot, Buenos Aires págs. 251/256, el subrayado me pertenece).

                                    Con respecto al apellido la jurisprudencia ha admitido que se continúe utilizando el que se es públicamente conocido aunque luego se demostrara que no corresponda al vínculo biológico (conf. fallo “T., D.J.E. c/ R., D.Q.”, en LL 2003-C págs. 299/307, el resaltado nos pertenece).

                                    Así se ha dicho que el apellido conforma uno de los elementos del nombre de las personas físicas regulado por la ley 18.248. Como atributo de la persona se adquiere, en principio, por filiación y demuestra el estado civil. Sin embargo, tales afirmaciones no son absolutas ya que la superposición apellido-estado civil cede frente a la función primordial del nombre que es permitir la “identificación de las personas” (fallo ut supra citado).

                                    La falta de norma legal expresa que autorice la conservación del apellido aún después de demostrada la falta de filiación paterna no es obstáculo para su procedencia, pues se satisface el mandato constitucional de respetar derechos fundamentales y se asienta en causas válidas (conf. fallo “T., D.J.E. c/ R., D.Q.”, en LL 2003-C págs. 299/307, el resaltado nos pertenece).

                                    En síntesis, de las constancias de autos puedo concluir que la aplicación del art. 29 de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad dela Personases el único medio idóneo para lograr la autorización para la inscripción del nacimiento. Advierto que los recaudos exigidos por el precepto mencionado se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción (arts. 28 y 29 de la ley 26.413).

                                    Tal como puedo observar ha llegado primero el “nombre” en los círculos familiares y sociales que el derecho y la justicia.

                                    La autorización para la inscripción de nacimiento lleva a que se otorgue el documento Nacional de identidad, herramienta de inclusión social, que permite el ejercicio efectivo de los derechos. El DNI expedido por el Registro Nacional de las Personas no es sólo un medio para acreditar la identidad: se trata de la puerta de acceso a derechos fundamentales, necesarios para que se pueda gozar de una vida digna. Por lo tanto, no es casual que la falta de DNI se encuentre estrechamente vinculada con la exclusión social. La falta de identificación enfrenta a las personas a una vida sin derechos.

                                    Es evidente quela Sra. MC S por carecer de identidad, ha estado en una situación de marginalidad por lo que se encuentra excluída del sistema social, lo que implica desde la imposibilidad de concurrir al colegio hasta no poder contar con un tratamiento médico adecuado para su enfermedad o de inscribir la vivienda a su nombre.

                                    También nosotros los jueces tenemos una responsabilidad frente a cada persona integrante de la sociedad que quiere acceder al servicio de justicia.

                                    Ha sido el asesoramiento de Dra. Grabriela Cinalli – Defensora Oficial, titular dela Unidadde Defensa Nro. 2- quien en el desarrollo de sus funciones, como es la de concurrir a los diferentes barrios de la ciudad, ha logrado detectar la problemática que afecta  ala Sra. Sacercándola a los Tribunales a fin poder obtener una respuesta del organo jurisdiccional.

                                    Me pregunto cuantas personas se encuentran en similar situación, por lo que el servicio de justicia a traves de defensorias centralizadas permite el acceso a la justicia como garantía de igualdad (Cfr. Birgin Haydé -Kohen Beatriz; “Acceso a la justicia como garantía de igualdad“, Edit. Biblos, págs. 16 y sstes; Carballeda, Alfredo, “La intervención en lo Social“, Edit. Paidós, Bs As 2007, pág. 30 y sstes).

                                    Observo que el expediente fue iniciado el 24/05/1995 y ha existido actuación útil hasta el 19/11/1999. Con posterioridad a ello recién el día 21/10/2005 se solicitó la desparalización de la causa, es decir transcurrieron mas de 15 años al día de la fecha sin quela Sra. MC S cuente con su nombre y el Documento Nacional de Identidad.

                                    La autorización del nombre lleva a que se la incluya socialmente toda vez que deja de ser una persona NN para ser sujeto de derecho y se posicione en pie de igualdad (conf. Alegre, Marcelo- Gargarella Roberto; “El derecho a la igualdad“, Edit. AbeledoPerrot, Buenos Aires 2012, pág. 363 y sgtes; Gargarella, Roberto; “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional“, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2008, pág. 8)

                                    Por los fundamentos dados corresponde: autorizar la inscripción de nacimiento de la Sra. M C S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la de esta ciudad sin filiación materna ni paterna (argto. arts. 1, 6, 11, 12 inc. 2, 15, 36, 198 y 199 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 28, 30, 31, 32 y 37; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- arts. 1, 2, 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8, 9, 11, 18, 25.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2, 3, 6.1, 10.1, 14.1, 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 1, 3, 6, 7,8, 10; arts. 62, 63, 65, 66 y cctes del “Código Civil y Comercial de la Nación” Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el decreto 191/2011), a cuyo fin líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos.

                                    ASI LO VOTO.

                                    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

                                    Anticipo mi plena adhesión al voto de la distinguida colega de Sala.

                                    Solo quiero subrayar algunos aspectos del resolutorio que considero de notable trascendencia “procesal”, en tanto marca nuevos senderos en torno a temáticas como la de “congruencia”, “límites a la actuación de Alzada”, “preclusión”, “cosa juzgada” y “reconducción de postulaciones”.

                                    Repárese que si bien se propone la revocación de la decisión de fs. 106, ello no se debe a que ésta sea “errónea” frente a la petición inicial efectuada en la presente causa (donde se requería la inscripción como hija de la pareja G-S), sino que su incorrección deviene al no atender a la nueva pretensión esgrimida por la demandante a fs. 101.

                                    Como bien lo señalala Dra. Zampini, hoy ya no pueden anteponerse  para una materia como la que aquí se aborda (sumado al largo proceso transitado: más de 15 años), los principios de preclusión, cosa juzgada y congruencia, sobre los derechos humanos elementales de identidad y  tutela jurisdiccional efectiva.

                                    Desde mi punto de vista, en casos como el traído, donde no hay contraparte, y se encuentran en juego incluso otros derechos correlacionados (a la salud, a la obtención de un DNI, al acceso a una vivienda social, etc.) los jueces no podemos hacer la vista a un lado, privilegiando las “formas” que, en última instancia, y al margen de la seguridad jurídica que aportan, también se imponen para preservar el derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia consagrado en los textos constitucionales (arts. 18 dela C.N.; art. 15 dela Const.dela Provincia, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

                                    Tampoco importan otros avatares anteriores de la causa, tal como  la primigenia firmeza de la incorrecta sentencia de fs. 44 en la que se autorizaba la inscripción como “hija” de quienes luego se supo que eran sus abuelos. En el mismo sentido, tampoco cercena el derecho a una respuesta jurisdiccional útil en favor de M C S la firmeza del auto de fs. 69 en el que -en contradicción con la sentencia de fs. 44- se desestima (ahora sí: correctamente) la inscripción como hija de sus abuelos.                                  Todos esos vaivenes de la causa no pueden operar como una valla para la nueva petición que se formula con el patrocinio dela Sra. DefensoraOficial María Gabriela Cinalli, por la sencilla razón de que las reglas procesales que gobiernan normalmente el desenvolvimiento de las causas civiles, aquí quedan desplazadas por otra también de orden procesal, pero de rango superior: el derecho a la tutela judicial efectiva.

                                    Por los motivos expuestos es que comparto plenamente, y pese a los límites impuestos ala Actuacióndela Alzada(argto. arts. 270 , 272 y concds. del CPC),  la “reconducción” propuesta por la vocal preopinante y, a su vez, la autorización de inscripción en el sentido indicado.

                        A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

                                    Corresponde: I) Revocar la resolución de fs. 106 y, en virtud de encontrarse cumplidos en autos los requisitos del art. 29 de la ley 26.413, autorizar la inscripción de nacimiento de la Sra. M C S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle de esta ciudad sin filiación materna ni paterna; II) Firme la presente remítase a primera instancia para que allí se expida testimonio y se líbre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos, a los fines de la anotación precedentemente autorizada todo ello con habilitación de días y horas y carácter urgente (arts. 28 y 29 ley 26.413; arts. 78, 79, 83, 84 y cctes del CPC).

                        ASI LO VOTO.

                        El  Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                        En consecuencia se dicta la siguiente;

                        S E N T E N C I A

                        Por los fundamentos dados en el  precedente acuerdo:  I) Se revoca la resolución de fs. 106 y se autoriza la inscripción de nacimiento de la Sra. MC S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle de esta ciudad sin filiación materna ni paterna; II) Firme la presente remítase a primera instancia para que allí se expida testimonio y se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos, a los fines de la anotación precedentemente autorizada con carácter urgente y habilitación de días y horas  (arts. 28 y 29 ley 26.413; arts. 78, 79, 83, 84, 153 y cctes del CPC); III) Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135  del  C.P.C).  Devuélvase.  Dra. Nélida I. Zampini. Dr. Rubén D. Gérez. Secretario.

Posted in Sin categoría | Tagged | Leave a comment