Divorcio Vincular. Art. 215 Cód. Civil. Inconstitucionalidad

REGISTRADA BAJO EL Nº 63 (S) Fº351/359
Expte. Nº 153323 Juzgado de Paz Letrado de Balcarce
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “NAVARRO, ELISABET NIEVE Y CASTRO OSCAR MANUEL S/ DIVORCIO VINCULAR”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fs. 8?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 7 y con fecha 19/6/2012 los Sres. Elisabet Navarro y Oscar Castro interpusieron formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta con fundamento en los artículos 205, 214, 215, 236 y concordantes del Código Civil y la ley 23.515.
Ante el rechazo de la petición por el juez a-quo, por considerar que al momento de la interposición de la demanda no había transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 215 del Código Civil (3 años) para poder divorciarse por “presentación conjunta” (v. fs. 8), los presentantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 9/10). El primero de los recursos fue desestimado por no resultar la providencia atacada una resolución simple susceptible de tal remedio, pero se concedió el segundo.
Mediante el recurso de apelación, los Sres. Castro y Navarro plantearon la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil en cuanto establece el término de 3 años para la promoción de la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta. Refirieron que existen fallos que declararon la inconstitucionalidad del artículo de referencia en supuestos donde los contrayentes eran personas jóvenes y que aquí, con mayor razón, debe decretarse por tratarse de personas mayores de ochenta años y sin hijos en común.
IV.-Consideración del planteo de inconstitucionalidad.
Adelanto que, tal como lo propone la Dra. Vilardebó, Auxiliar Letrada de la Fiscalía General del Departamento Judicial de Mar del Plata, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en tanto establece un límite temporal de 3 años desde la celebración del matrimonio para ejercer la acción de divorcio por presentación conjunta (v. fs. 17/18).
Distintos Tribunales de Familia e incluso Cámaras Civiles ya se han expedido en este sentido (Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, sent. del 3/9/2008; Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006; Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de La Plata, causa: “S. L. y otros s/ Separación personal”, sent. del 16/7/2010; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa. “G., E.D. y otro s/ Divorcio”, sent. del 10/4/2012; Cám. Civ. y Com. de Azul, sala 2, causa n°2-56149: “Z., S.S. c/ P., E.H. s/ Divorcio vincular”, sent. del 5/6/2012; Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sala 3, causa n°1574: “O., R.L. y B., F.E. s/ Divorcio vincular”, sent. del mes de mayo de 2012).
Para así decidir, han considerado que la buena intención legislativa que dio origen al art. 215 del C. Civil, tendiente a evitar que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la obligación estatal de respeto y fortalecimiento de la autonomía de la voluntad de las personas en el ejercicio del derecho a casarse, como en planos específicos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de cónyuge y frente a la disolución del vínculo, e incluso ha adquirido mayor gravitación la protección a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada (arts. 19 y 75, inc. 22, de la C.N.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: arts. 1, 5 y 6, 28; Declaración Universal de los Derechos Humanos: arts. 3, 12, 29 y 30; Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1, 7.1, 11, incs. 1, 2 y 3, 32.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 9.1, 12, 17; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 4).
Es que “…la recepción en el derecho público con doble fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los códigos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o aplicados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y vinculantes…” (Bidart Campos, Germán, “Familia y derechos humanos, en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas”, Santa Fe, 1994, t.I, p. 29 y ss.).
Vale decir, la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos receptada en el art. 75, inc. 22, de la C.N. han puesto en crisis a varios institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular por presentación conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en esta materia, ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática (argto.Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006).
La Corte Suprema de Justicia en “Arriola” ha demarcado límites y lineamientos que permiten revalorar la preeminencia del derecho a la intimidad, la libertad y autonomía personal (“Arriola, Sebastián y otros s/ recurso de hecho”, causa n°9080, 25/8/2009, A. 891. XLIV.RHE., v. ap. 17), pub. en www.pjn.gov.ar).
En el citado precedente, la Corte señaló que: “… ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.”
Si bien “Arriola” versa específicamente sobre cuestiones relacionadas al uso privado de estupefacientes, la conclusión del Alto Tribunal resulta aplicable a muchas otras situaciones objeto de decisión judicial. Tanto es así, que la Corte continúa (citando un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos): “Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de “autonomía personal”, a nivel interamericano se ha señalado que “el desenvolvimiento del ser humano no () queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).”
Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392), aquí la corte afirmó: “El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan” (art. 19 de la C.N.).
En función de lo previsto expresamente por el art. 19 de la C.N. y por los tratados internacionales ya referidos, no puedo soslayar que “…la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervención estadual para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneración -para uno o más miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en nuestro bloque constitucional….” (conf. Herrera-Fama-Gil Domínguez, “Derecho Constitucional de Familia”, ed. Ediar, t.I, p. 248).
De ahí que otro de los argumentos utilizados por la jurisprudencia referenciada al inicio para considerar ilegítima la limitación temporal del art. 215 del C.Civil ha sido que: “no existe [...] interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros.” (del voto de la Dra. Rotonda, Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, sent. del 3/9/2008).
Coincido en que “Dentro del campo civil, la mayoría de las normas son de orden público relativo ya que los derechos que asignan pueden ser renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho Público casi todas las normas son imperativas…”, y también comparto la idea de que “…La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral…” (argtos. Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: “M., D.G. v. G., F.A. s/ Divorcio”, sent. del 14/11/2006).
En suma, y a modo de conclusión, hago propias las palabras utilizadas por la Dra. Rotonda, Jueza del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, en la causa n°39168/2007: “M.G.M. v D.S.P.”, que por su claridad expositiva resultan de lo más elocuentes: “…En este orden de ideas, entiendo que no resulta legítima la comprensión temporal del derecho a peticionar el divorcio por presentación conjunta frente a la inexistencia de utilidad social en el caso en análisis. Por ello, entiendo que en la materia que debo resolver, la limitación de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la presentación conjunta. Por otra parte, es dable recordar que la posibilidad abierta desde la ley para intentar una demanda de divorcio contradictoria fundada en las causales del art. 202 del CCiv., lleva a pensar que más allá de aventar la posibilidad del divorcio intempestivo, el legislador parece haber querido aventar la posibilidad del consenso para el divorcio. Tal distinción no resulta aceptable en el caso, reitero, en el cual no hay otros intereses afectados. Por ello la intervención judicial, deberá permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón práctica, ni interés jurídico social en mantener la existencia formal de un matrimonio que no interesa a los cónyuges. Además, aceptar la petición de la presentación conjunta y dar curso al proceso, implica admitir la posibilidad jurídica de transitar un iter que podrá, oportunamente, dar encuadre jurídico a la situación de hecho y, contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jurídicas que puede provocar la separación de hecho. Entiendo, entonces, que se encuentra reñida con las normas de derecho constitucional mencionadas la exigencia de los tres años desde la celebración del matrimonio para la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta, frente a la inexistencia de un derecho que pueda ser afectado por esa limitación de la libertad. Por el contrario, la exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia de un término en el cual se impide la promoción del divorcio por presentación conjunta importa establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a espaldas de la voluntad de los cónyuges directamente afectados. En el ya mencionado caso “S., J. B. v. Z. de S., A. M. ” del 27 de noviembre 1986, el Sr. Ministro Dr. Fayt señaló que entre los derechos amparados por el art. 33, CN se encuentra el derecho a la dignidad personal y hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley les reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la CN, es decir no ofendan el orden o la moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. También en aquella oportunidad dijo el Magistrado citado que resulta una exigencia impuesta al juez en la decisión de las causas: conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso y enfatizó que el consciente desconocimiento (de la referida conjugación de principios normativos y elementos fácticos) no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 302:1611, Rev. LL 1981-C-68”; el remarcado es propio). “Entiendo que resuelta muy limitada la eficacia del derecho -que solo puede imponer obligaciones jurídicas- para evitar las rupturas matrimoniales. En efecto: “Los fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo ignore. Son múltiples las causas por las que dos personas, que con vocación de permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la búsqueda de una vida satisfactoria en lo afectivo compartiendo la ardua tarea de enfrentar los desafíos que la empresa entraña, pueden ver frustrado ese proyecto. El divorcio no puede prevenir todas esas causas ni conjurar sus efectos, sólo está a su alcance abrir la posibilidad de que dicho fracaso no sea definitivo para cada uno de los miembros de la pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio que los descalabros matrimoniales no pueden prohibirse por vía legal, ni crearse la imagen de que una tal interdicción pudiere eliminar todas las razones que lleva, en algunos períodos con mayor agudeza que en otros, a que se produzcan desuniones matrimoniales. Nadie continuaría razonablemente su convivencia con otra persona si no están dadas las condiciones de amor y proyectos comunes que la sustentan, diga lo que diga la ley” (del voto del Dr. Petracchi en autos “S., J. B. v. Z. de S., A. M. ” del 27 de noviembre 1986). En el presente caso, entonces, no resulta razonable que el emplazamiento jurídico en el estado de familia y la realidad de vida conyugal difieran y, por ende, se hace necesario hacer lugar a la pretensión de quienes quieren dar marco jurídico a su realidad de vida -cuando dicho nuevo emplazamiento no afecta derechos de terceros o colisiona gravemente con el orden jurídico en su conjunto de principios fundamentales.”.
Por consiguiente, siendo que en la especie la decisión de los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni altera la estabilidad del hogar de hijos, puesto que no tienen descendencia común, y que tampoco corresponde presuponer que es apresurada, considero que no hay razón que exija la preservación del matrimonio. Entonces, en virtud de las facultades de control constitucional de las leyes que me confiere la constitución Nacional, propongo al acuerdo: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular; 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción, y 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPC).
VOTO, pues, POR LA NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Adhiero a la solución y a los fundamentos de mi distinguido colega Dr. Rubén D. Gérez y a los efectos de fijar postura trataré los ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA:
Los peticionantes son personas mayores de edad y, según el acta de matrimonio que se acompaña, el Sr. Oscar Manuel Castro nacido el 18 de enero de 1927 y la Sra. Elizabet Nieve Navarro nacida el 21-07-1934 han contraído matrimonio en segundas nupcias el día 1 de octubre del año 2010 (ver fs. 4).
Es decir que hoy cuentan con 86 y 78 años, respectivamente.
Las actuaciones han sido iniciadas el 19 de junio de 2012.
El Sr. Juez de Paz de Balcarce: resuelve que no habiendo transcurrido el plazo del artículo 215 del Código Civil se rechace la demanda.
Han pasado 26 años desde la sanción de la ley 23.515, habiéndose debatido en su oportunidad sobre la adopción o no del divorcio vincular ya que algunos legisladores fijaron postura acerca de mantener el matrimonio sin tomar una solución legislativa atinente a su disolubilidad. Finalmente se incorporó el divorcio vincular (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
En el año 2010 con la ley 22.618 se hizo una modificación al Código Civil pero se mantuvo entre otros artículos la redacción del artículo 215 del C.C.
El legislador ha establecido a partir de la ley 23.515 un plazo de tres años desde la celebración del matrimonio para peticionar el divorcio vincular.
El fundamento de establecer el plazo tiene como objeto que las decisiones de los contrayentes no sean apresuradas, tal como lo expresan los legisladores en el debate parlamentario (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
A partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron, en el art. 75 inc. 22, los tratados internacionales.
Dichos tratados enumerados en la Constitución son: “…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia…”.
En el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se incorpora el bloque de constitucionalidad constituyendo una equiparación entre la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (argto. doct. Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I – A, pág. 401).
Cabe preguntarse si después de la reforma constitucional de 1994 y con la incorporación de los tratados internacionales el plazo previsto en el artículo 215 del Código Civil resulta razonable.
A ese efecto debe acudirse al “principio de razonabilidad” en razón de ser éste una herramienta de control de la constitucionalidad de las leyes que prescribe, en lo sustancial, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquéllas que regulen de un modo irrazonable o arbitrario los derechos constitucionales (argto. doct. Cianciardo, Juan, “Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad”, Revista La Ley, del 14/03/02, pág. 1).
En lo que respecta a la operatividad de tal principio, siguiendo a Gelli, corresponde señalar que: “…es posible abrir el control de razonabilidad en dos pautas respecto a fines y medios de las normas. Por un lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se lo pueda alcanzar. Según se utilice la primera o segunda pauta de razonabilidad el control será más o menos estricto. En efecto, en la primera alternativa la relación debe ser, además proporcionada; en la segunda basta con que exista relación. Aunque la cuestión es problemática, la primera opción brinda un mayor amparo judicial a los derechos afectados…” (Gelli, María Angelica “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 2da. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 251).
La cuestión traída en esta instancia se debe resolver mirando a la Constitución Nacional ya que con la incorporación de los Tratados Internacionales se puso en crisis el derecho de familia tradicional.
Así, entiendo que lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil es inconstitucional en cuanto establece un plazo de espera para solicitar el divorcio.
A partir de la incorporación de los tratados internacionales hay un desplazamiento de la tutela familiar a la tutela de la persona humana (argto. doct. Silvia Cristina Morcillo “La Libertad y la Divorcialidad”, publicado en “Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 50, Julio 2011, Ed. Abeledo – Perrot, pág. 99;.Nora LLoveras – Marcelo Salomón, “El derecho de familia desde la constitución”, pág. 41 y sgts).
Siendo que la mirada se centra en la persona humana resulta irrazonable la intromisión del Estado estableciendo un plazo desde la celebración del matrimonio para divorciarse violándose la autonomía de la voluntad.
Así como libremente los hoy presentantes decidieron casarse tienen la libertad de poder divorciarse sin esperar el plazo establecido en el artículo 215 del Código Civil.
Me pregunto que sentido tiene mantener un matrimonio que se encuentra quebrado.
Destaco también que seguramente las partes desean siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad resolver su conflicto personal ya que son personas de edad avanzada que tal vez creyeron en su oportunidad en el amor y acompañamiento y hoy deciden divorciarse libremente. Son cuestiones que entran en la órbita privada y la intimidad de las personas y hacen al ejercicio de la libertad de decisión.
Ello encuentra fundamento en los tratados internacionales. Veamos:
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 17.1 se dispone que “…nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación…” y en el art. 18.1 se habla de la libertad de conciencia.
En la Convención Internacional de Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial en su artículo 5 punto iV) se reconoce el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, mientras que el punto 7 se establece el derecho a la libertad de conciencia.
A su vez, en la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se reconoce en el art. 16, entre otros, el derecho a contraer matrimonio y a elegir libremente al cónyuge.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11 inc. 1 se dispone que nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 12 dispone que: “…Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derechos a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…”.
Se advierte, de la atenta lectura de los tratados citados, la protección otorgada a la autonomía de la voluntad del ser humano (Andrés Gil Domínguez – María Victoria Fama – Marisa Herrera “Derecho Constitucional de Familia”, tomo. I, Ed. Ediar, 1era. edición, Bs. As. 2012, pág. 40).
Así, se caracteriza a la persona en el ser dueña de sí misma, autónoma y digna, reflejándose tal señorío primordialmente en el hecho de tener la iniciativa y el gobierno de sus actos (Hoyos Catañeda, Ilva “El concepto de persona y los derechos humanos”, Universidad de la Sabana, Bogota, 1991; Gabriel Eugenio Tavip “El impacto de la autonomía de la voluntad en el surgimiento de diversos tipos de familia, en los derechos y deberes conyugales”, publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, págs. 763 y sgts.; Carolina Duprat “El respeto de la autonomía de la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. La necesidad de una reforma en materia de divorcio”, publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, págs. 787 y sgts).
Estos derechos personalísimos son, según los define Cifuentes, “…aquellos derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de las personas, y que por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden trasmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical…”.
Del artículo 19 de la Constitución Nacional surge el principio de la autonomía de la persona humana vinculada con los principios de la libertad individual y la intimidad (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I-B, pág. 51; art 5 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 de la Declaración Universal sobre Derechos del Hombre; art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo mencionado contiene lo que la doctrina denomina principio de clausura porque impone un cerrojo al desempeño estatal frente a los derechos individuales, es el núcleo central de la reglamentación de los derechos y garantías constitucionales (argto. doct. Nora LLoveras – Marcelo Salomón, “El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Ed. Universidad, pág. 55).
En similar sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el artículo 19 de la Constitución Nacional: “…se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico…” y “…El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes personales de vida no se vea frustrado…” (C.S.J.N. en la causa “Bazterrica”, sent. del 29-08-1986).
Es decir, que el fundamento de tal manda constitucional es la base misma de la libertad moderna, esto es, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos relevantes de los seres humanos se realicen fundados en la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinen (argto. jurisp. C.S.J.N. en la causa “Ponzetti de Balbín”, sent. del 11-12-1984).
Por otra parte, desde un punto de vista procesal el Sr. Oscar Manuel Castro y a la Sra. Elizabet Nieve Navarro requirieron una tutela judicial efectiva de los Tribunales planteando la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil para solucionar su conflicto matrimonial y somos los jueces quienes debemos dar respuesta (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional; Mauro Cappelletti – Bryant Garth, “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Ciudad de México, 1996, págs. 58/59; Joaquín P. Da Rocha, “La balanza de la justicia”, Ed. Ad – Hoc., Bs. As., 2007, pág. 58; Reynaldo Omar Francia, “El rol del juez en la sociedad contemporánea, la imagen de la justicia y las relaciones con la sociedad”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 199).
No olvidemos que “la calidad de los derechos en juego, exige que las situaciones tutelables no se frustren nada más que por razones formales”, en el caso, el plazo para solicitar el divorcio vincular es una cuestión a la que hasta hoy el legislador no ha dado respuesta (argto. doct. Augusto M. Morello – María S. Morello de Ramírez, “El moderno derecho de familia. Aspectos de fondo y procesales”, Ed. Librería Editora Platense, págs. 47 y sgts.; ver arts. 436 a 438 del Proyecto de Reforma al Código Civil redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011).
En conclusión, si bien se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, para analizar la misma debe considerarse, a partir de la reforma constitucional de 1994, “el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que a su vez dicha norma o solución colabore con la consolidación de los derechos humanos” (argto. doct. Lloveras, Nora – Salomón, Marcelo “El paradigma constitucional familiar. Análisis a una década de la reforma”, J.A. 2005-II-890).
En razón de los motivos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, para el caso particular, en tanto dispone irrazonablemente una restricción a la autonomía de la voluntad, al requerir que transcurran tres años desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio, que no resulta compatible con lo dispuesto con el artículo 19 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados en el artículo 75 inc. 22.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12, del C.P.C.). Transcurrido los plazos legales, devuélvase.-.

RUBÉN D. GÉREZ. NÉLIDA I. ZAMPINI.

Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado

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Inscripción tardía de Nacimiento. Derecho a la Identidad. Posibilidad de acceder al DNI. Reconducción de Postulaciones.

 REGISTRADA BAJO EL N° 18               (S) F°

EXPTE. N° 152795.                       Juzgado Nº 3

                         En la ciudad de Mar del Plata,  a  los 19  días de Febrero de 2013, reunida  la  Excma.  Cámara  de Apelación en lo Civil y Comercial,  Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos  de  dictar sentencia  en  los  autos:  ”S, M. C S/ ··INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO” habiéndose  practicado  oportunamente  el  sorteo prescripto por los artículos 168 dela Constitución  dela Provincia y 263 del Código de Procedimiento  en  lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el  siguiente orden: Dres. Dra. Nélida I. Zampini  y  Dr. Rubén D. Gérez .

                        El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

                        CUESTIONES:

                        1) ¿Es justa la sentencia de fs. 106?

                        2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA  LA  SRA.  JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

                        I.- Resolución  recurrida:

                        El Sr. juez de  primera  instancia  resolvió desestimar el pedido de inscripción de nacimiento dela Sra. M.C., S.

                        Para así decidir sostuvo que el presente proceso exige la acreditación que los Sres. N.G y R. N. S. resulten ser progenitores dela Sra. MC S. Se funda en que de la prueba aportada a la causa se concluye que los nombrados no revisten tal carácter, razón por la cual la inscripción no puede ser ordenada.

                        Expuso que el resolutorio dictado con fecha 13 de julio de 2007 (fs. 69), en el que se desestimó la inscripción de nacimiento, se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 155, 244 y cctes del CPC).

                        II.- Recurso Interpuesto:

                        La Dra. Gabriela Cinalli, Defensora Oficial, invoca la franquicia del art. 48 del CPC en favor dela Sra. M C S e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 107/112 y funda en el mismo escrito.

                        Previo a analizar los agravios formulados por la recurrente trataré los antecedentes de la causa.

                        III.- Antecedentes

                        A fs. 4/5 se presentanla Sra. N.G y el Sr. R. N S, con el patrocinio letrado dela Dra. M S P solicitando la inscripción tardía de nacimiento de quien alegan que es su hija: M C S.

                        Manifiestan que nació en su domicilio -Alsina 1547- de esta ciudad, el día 13 de junio de 1973 con la ayuda de la Sra. N G hasta tanto la madre como la recién nacida fueron llevadas al Hospital Regional.

                        Exponen que pese a no haber inscripto nunca a su hija  fue bautizada enla Parroquiade Nuestra Señora del Carmen con fecha 13 de septiembre de 1975, presentándose certificado expedido por dicha institución.

                        Acompañan prueba documental, informativa, testimonial y solicitan la inscripción tardía de nacimiento. 

                        A fs. 6 el juez a quo resolvió tenerlos por presentados y parte dando vista ala Sra. Asesora de Incapaces.

                        A fs. 8 con fecha 20 de junio de 1995, se hace saber ala  Sra. MC S que habiendo adquirido la mayoría de edad deberá comparecer personalmente a hacer valer sus derechos.

                        A fs. 9 se presentala Sra. MC S por derecho propio con el patrocinio letrado dela Dra. MS P  adhiriendo a la presentación obrante a fs. 4 y solicitando la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 10la Sra. MC S requiere a fin de demostrar que no se encuentra inscripta en el Registro Civil de las Personas, se libre oficio a fin que extienda certificado negativo con la fecha probable de nacimiento (01 de junio de 1973). A fs. 18/22 se encuentra agregado el oficio debidamente diligenciado en el que consta que no se registran antecedentes del nacimiento dela Sra. MC S.

                        A fs. 25 se presenta el Perito Médico Oficial dela Asesoría PericialDepartamental, proponiendo fecha para la revisación médica de la peticionante. A fs. 27 se acompaña el informe efectuado con fecha 25 de octubre de 1999, del que surge que dijo llamarse M C S de sexo femenino y por los caracteres morfológicos y sexuales, estado de su piel, sistema piloso y dentario, puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años.        

                        A fs. 30 se producen las declaraciones del Sr. E B y  dela Sra. BF G.

                        A fs. 34, con fecha 14 de diciembre de 2005,la Sra. MC S se notifica de la desparalización y solicita la sustitución de los testigos propuestos oportunamente. Asimismo y con carácter urgente manifiesta que residiendo en la llamada “Villa de Paso” y necesitando el DNI para poder tener la titularidad de la propiedad que el Instituto dela Viviendadela Pciade Buenos Aires le adjudica, solicita la habilitación de días y horas inhábiles en el proveimiento del escrito y la fijación de primer audiencia.

                        A fs. 36/37 se encuentra agregado el oficio dirigido al Hospital Interzonal debidamente diligenciado. En respuesta se informa que en los registros de Internados de Obstetricia del mes de  septiembre de 1973 no se ubica a la paciente N G de S.

                        A fs. 38 se acompañan las declaraciones testimoniales de los Sres. O A F y O B P.

                        A fs. 42 con fecha 13 de marzo de 2006 toma intervención el Dr. Fernando Esteban Quesada, Auxiliar Letrado de la Fiscalía General, y manifiesta que el juez a quo puede dictar sentencia haciendo lugar a la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 44  dicta sentencia el magistrado de la instancia de origen autorizando a M C S nacida el 01 de junio de 1973 en esta ciudad para que proceda a su inscripción.

                        A fs. 46la Sra. MC S se notifica personalmente de la sentencia dictada y solicita el libramiento de los correspondientes oficios y testimonios a fin de poder inscribir su nacimiento.

                        A fs. 48/50 la recurrente manifiesta la imposibilidad de diligenciar los oficios correspondientes, ya que el Registro de las Personas exige que de la orden de inscripción debe surgir: sexo, lugar de nacimiento, domicilio y nombre de los padres. En consecuencia, solicita el libramiento de nuevos oficios a los mismos fines y efectos consignándose los datos requeridos.

                        A fs. 51 el juez a quo, como medida para mejor proveer cita a primera audiencia a los Sres. N G, R N S y M C S. Ordena el libramiento de nuevos oficios al HIGA a fin de que informen si de sus registros surge la internación dela Sra. M C L alrededor del 01 de junio de 1973 quién presuntamente dió a luz ese día en su domicilio.

                        A fs. 53 y 53 vta se encuentran agregadas las declaraciones de los Sres. N G y R N S. A fs. 55 se adjunta la declaración dela Sra. MC S.

                       La Sra. NG manifestó quela Sra. MC S es su nieta y que ella le dice “hija” porque la crió, siendo la madre biológicala Sra. MC L que falleció años atrás. Explicó que ella ayudó en el nacimiento y que no recuerda si fue un día 13,  mes o año.

                        Por su parte el Sr. R N S señaló que la criaron desde el día en el quela Sra. MC S nació. Que el padre era un señor de apellido G pareja dela Sra. M C L pero nunca la reconoció.

                        Por último declaróla Sra. MC S manifestando que su madre biológica esla Sra. MC L, que su padre biológico era un señor de apellido G con el que nunca tuvo trato. Explicó quela Sra. NG y R N S son sus abuelos y que su fecha de nacimiento es el día 13 de julio de 1973. 

                        A partir de estos actos procesales debió reconducirse la acción atento lo expresado en las manifestaciones efectuadas por los interesados.

                        A fs. 56 se agrega la respuesta del oficio librado al HIGA, en el que se informa que no constan registros de la internación dela Sra. MC L con la recién nacida M C S. Se sugiere requerir dicha información al HIEMI, ya que los libros de obstetricia correspondientes al período mencionado fueron remitidos a esa institución.

                        A fs. 63/64 se agrega el oficio dirigido al HIEMI, debidamente diligenciado de cuyo informe surge que en los registros de dicha institución no consta la atención de la paciente M  C L.

                        A fs. 69, con fecha 13 de julio de 2007, el a quo desestima el pedido de inscripción de nacimiento, ya que de las declaraciones obrantes en la causa surge que los Sres. N G y R N S no resultan ser padres dela Sra. M C S. Asimismo expone que no se acreditó en debida forma que la progenitora seala Sra. M  C L.

                        Aquí en autos se volvió al retroceso del proceso.                                              A fs.  74 con fecha 12 de agosto de 2011, se presentala Dra. GabrielaCinalli solicitando la desparalización y el préstamo de la causa.

                        A fs. 101, con fecha 11 de octubre de 2012, se presentala Sra. M C S, con el patrocinio letrado dela Dra. Gabriela Cinalli, Defensora Oficial titular dela Unidad de Defensa Nro. 2 Descentralizada “Casa de Justicia” Departamental, manifestando serias dificultades para promover acción de reclamación de filiación “post mortem”, solicitando la revisión del resolutorio que le impide obtener su D.N.I., pidiendo que se autorice inscripción sin datos filiatorios.

                        A fs. 106 el magistrado de la instancia de origen  entiende que encontrándose acreditado que los Sres. N G y R N S no son progenitores dela Sra. MC S, no es procedente ordenar la inscripción tardía de nacimiento.

                        A fs. 107la Dra. GabrielaCinalli invoca la franquicia del art. 48 del CPC e interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, con argumentos que se desarrollarán en los puntos subsiguientes.

                        A fs. 113 el a quo consideró que el proveído de fs. 106 se encontraba ajustado a derecho por lo que rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria.

                        A fs. 117/119la Dra. GabrielaCinalli presenta Informe de asistente social y a fs. 121 se convoca ala Sra. MC S a fin que concurra a primer audiencia con los magistrados integrantes dela Sala IIIdela Cámara Departamental.

                        A fs. 126 luce el acta de audiencia celebrada con fecha 15 de noviembre de 2012 en presencia de los Jueces integrantes de ésta Sala, en la que Sra. M C S manifiesta su intención que se la inscriba con el nombre que hasta ahora ha utilizado y se le expida su DNI, desistiendo de toda pretensión filiatoria tanto respecto a quienes reconoce como sus abuelos como así también en relación a quien habría sido su madre: M C L.

                        Paralelamente expresó las dificultades que se le generan como consecuencia de la situación que hoy vive ante la imposibilidad de acreditar su identidad.

                        IV.- Agravios de la Recurrente

                        Señala que con la sentencia dictada nunca podrá obtener su Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que ello le irroga, ni solucionar su situación.

                        Manifiesta que se encuentra en la imposibilidad de promover una acción de reclamación de filiación materna “post mortem” con un resultado eficaz ya que la sentencia llevaría años de trámite junto al impedimento real de realizar una prueba de ADN sobre restos mortales.

                        Expone que la acción filiatoria a iniciar no dará respuesta a su verdadero pedido que consiste en que se la autorice a seguir utilizando el apellido SOLIS y se le otorgue el Documento Nacional de Identidad con ésta identificación personal y no con el apellido de su madre L ya que se la conoce como M C S.

                        Alega que actualmente se ubica “fuera del sistema social integral” pues al no contar con DNI  no existe como sujeto de derecho. Se le dificulta acceder a los servicios de salud, a la educación, al trabajo, a una vivienda digna e inclusive a trasladarse libremente o ejercer sus derechos electorales.

                        Finalmente sostiene que la situación merece una tutela judicial efectiva por lo que solicita se revoque el proveído cuestionado y se ordene la inscripción de nacimiento fuera de término dejando expresa constancia en la resolución a inscribir en el Registro de las Personas que no hay filiación paterna ni materna acreditada y no implica reconocimiento de vínculo filiar alguno.

                        V.- Encuadre previo

                        En primer lugar debemos dejar en claro que más allá de la petición procesal que se efectuó en el escrito inicial en el presente proceso se encuentra comprometido el derecho de raigambre constitucional, como es el “derecho de toda persona a llevar un nombre” (art. 15 dela Const. Provincial; arts. 18 , 75 inc. 22 y cctes dela Constitución Nacional).

                        La trascendencia que reviste este derecho personalísimo como así también el de poseer un documento de identidad  requiere, por parte del órgano jurisdiccional, un esfuerzo adicional que implique despojar al “procedimiento” de todos los obstáculos formales que lo tipifican en pos de la búsqueda de soluciones útiles, superadoras, y, fundamentalmente, adecuadas para dar una verdadera solución al problema planteado.

                        En casos como el de autos resulta contrario a los intereses superiores en juego anteponer los principios de preclusión y cosa juzgada, los que si bien también poseen rango constitucional (arts. 17 y 18 de la Const. Nacional), no revisten la entidad del derecho humano a la “identidad” consagrado por los tratados internacionales ratificados por nuestro país (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de Derechos Humanos; entre otros).

                        Afirma Couture que “el proceso es un medio y no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso” (argto. arts. 34 inc. 1 y 36 del CPC; Conf. Jorge Peyrano, “Principios Procesales“; Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2011, pág. 411).

                        Con respaldo en tales conceptos, principalmente apoyadas en los “fines” mismos del proceso,  la petición formulada porla Sra. MC S con la asistencia dela Sra. DefensoraOficial  deviene claramente atendible puesto que aún cuando al inicio del proceso se fundó en otra razón (la supuesta paternidad de quienes a la postre fueron reconocidos como “abuelos”) siempre estuvo encaminada a que la actora pueda contar con el derecho que es inmanente a todo ser humano y esto es que se la reconozca con un “nombre” que la identifique en la sociedad.

                        Es en este sentido que se debe realizar la “reconducción” del pedido, y  evitar que este largo y penoso expediente se trasforme  en un trámite infructuoso para “solucionar” el conflicto que a diario debe enfrentarla Sra. MC S por no poder contar con su nombre y documento de identidad.                            

                        Nada lograríamos con obligar a la peticionante a iniciar una nueva acción, ya que igualmente tendríamos a la vista estas actuaciones.

                        Agrego que la “reconducción de postulaciones” es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder  -ni hacer perder- más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer en tiempo todavía útil una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada (Cfr. Jorge, Peyrano; “Procedimiento Civil y Comercial 1 Conflictos Procesales”, Edit. Juris, Rosario, 2002, pág. 103).

                        Ello encuadra en un derecho de raigambre constitucional, la tutela judicial efectiva en tiempo útil (art. 8 dela Convención Americanade Derechos Humanos, art. 6 Tratado Europeo de Derechos Humanos, art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 15 dela Constitucióndela Provinciade Buenos Aires), responde a las últimas tendencias del derecho procesal constitucional, garantía que se vincula con el principio de economía procesal, de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material. En líneas generales cuando hablamos de tutela judicial efectiva, hacemos referencia a la eficiencia de la justicia y a su acceso irrestricto.

                        La eficacia del proceso se verifica cuando los mecanismos procesales existentes de origen legal, funcionan en la práctica aproximadamente igual, a la manera en que fueron concebidos (conf. La ley On-Line; Provenzani Casares, Ariel, “Consideraciones procesales a la función tutelar de los Jueces”, Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal marzo de 2010; De Los Santos, Mabel, “La flexibilización de la congruencia“, La Ley, Suplemento especial, Cuestiones procesales modernas, octubre del 2005, p.80; Morello, Augusto Mario, en “Notable avance de los poderes-deberes de los jueces en el ámbito de la prueba“, ED, 94-891 y sgtes).

                                    En este sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los autos “L,N . s/ inscripción de nacimiento” del 28/12/2005 Acuerdo 94.673 y “B.,C. s/  Inscripción nacimiento fuera de término” del 31/05/2006 Acuerdo 98.046 en una cuestión de competencia ha dicho: “…Siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y constitucionalmente, el juez interviniente, ante la inactividad de la interesada, debe acentuar su intervención oficiosa -según admite el derecho adjetivo provincial-, a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2, y 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño -ley 23.849-; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054-; Principios 1 y 3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. pcial.; 75 inc. 22; Const. Nac.; 3, dec. ley 9.229/78; 34 y 36, C.P.C.C.) (el resaltado y subrayado nos pertenece).

                        Por los fundamentos dados y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional considero que debe encauzarse la presente acción a partir de la presentación obrante a fs. 101/112.                                                 

                        VI.- Tratamiento de la petición formulada:

                        a) Partiendo de las pautas precedentes pasaré a analizar la viabilidad del reclamo efectuado por la Sra. M C S.

                        El art. 1 de la ley 18.248 establece que “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

                                    Enseña Lopez Mesa que “Toda la problemática referida al nombre de las personas, en tanto cuestión que se inscribe dentro del derecho de familia, resulta regulada por normas que revisten carácter de orden público, en función del legítimo interés del Estado en establecer y preservar el orden familiar. Señala que “el nombre de pila y el apellido están concebidos en nuestra legislación como un derecho-deber, por cuanto constituyen uno de los atributos esenciales de la persona desde el punto de vista jurídico, dado que la personalidad supone la individualidad propia; el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancia, la identificación de cada persona en relación a los demás (…). El nombre se inserta entre el individuo y la sociedad: el titular tiene interés en que no lo confundan, tiene derecho a usar su nombre y ostentarlo; en tanto la sociedad tiene interés en asegurar un sistema de nombre útil, seguro y lícito. El nombre trasciende el mero interés individual y compromete el interés general al ser un medio necesario para la fácil individualización de las personas como exigencia de todo orden social…” (López Mesa, Marcelo, “Código Civil y Leyes Complementarias, anotados con jurisprudencia”, T.V, Edit. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, pág. 388/389).   

                                   En el mismo sentido Fernández Sessarego señala que “…la identidad, en cuanto fundamental interés existencial, no puede ser ignorada o soslayada por el derecho sino que, por el contrario, debe protegerse de modo preferente. La vida, la libertad y la identidad conforman una trilogía de intereses que podemos calificar de esenciales entre los esenciales. Por ello, merecen una privilegiada y eficaz tutela jurídica…” (Fernandez Sessarego, Carlos “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1992, pág. 22).

                                    En cuanto a la normativa aplicable, el art. 28 de la ley 26.413 establece que “…La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de veinte (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de un (1) año, previa intervención del Ministerio Público…”

                                    El art. 29 de la misma ley dispone: “…Vencidos los plazos indicados en el artículo precedente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;

d) Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;

e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso…”.

                                   b) En virtud de las pautas señaladas en el punto que antecede la inscripción tardía de nacimiento de la Sra. M C S resulta procedente. Veamos las pruebas producidas:

                                   A fs. 27 se encuentra agregado el informe realizado por el Dr. Guido Argentino Colombo, perito Médico oficial de la Asesoría Pericial de fecha 25 de octubre de 1999, señalando que se presenta la Sra. M C S de sexo femenino, que por los caracteres morfológicos y sexuales estado de su piel, sistema piloso y dentario, puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años (art. 474 del CPC).

                                    En el Informe Social acompañado a fs. 117/118 con cargo de fecha 09/11/12, llevado a cabo por la Licenciada en Servicio Social Roxana Marisol Duran surge que la Sra. M C S manifestó que su madre biológica se llamaba M  C que falleció el 04/06/1998. Indicó que la tuvo en un parto domiciliario por lo que no generó ninguna documentación.

                                    Explicó la peticionante que la abuela y su pareja el señor R N S le dieron el nombre de M C S y que si bien ha intentado gestionar su DNI hasta la fecha no lo ha logrado, por lo que sigue siendo indocumentada.

                                    Expresó la grave situación sanitaria en la que vive ya que padece diabetes y por la falta de DNI no puede obtener la medicación que necesita. En cuanto a la situación habitacional refiere que se le adjudicó una casa del Plan Federal de Vivienda pero que por la falta de documento de identidad, su pareja aparece como propietario.

                                   Se agrega en el informe el testimonio de dos de las vecinas del barrio: la Sra. CL -DNI 21.593.786- expresa que “…todos en el barrio la conocen como “M C S” y que ese es el nombre que debería llevar...” y el dela Sra. E A E -DNI 22.506.340- que señala conocerla hace 27 años y siempre será M C S.

                                   A fs. 30 y 38 se encuentran glosadas las declaraciones de los testigos propuestos oportunamente. En primer lugar el Sr. EB con fecha 19/11/1999 declaró que: conoce a la familia dela Sra. MC S por trabajar con su abuelo desde hace más de 50 años; que la madre dela Sra. Serala Sra. MC L pero fue criada por su abuelala Sra. NG.

                                  La Sra. BF G declaró conocer a la madre y a la abuela dela Sra. MC S desde hace más de 30 años por vivir en el mismo barrio. Señaló que la madre dela Sra.fuela Sra.

                                   A fs. 38 con fecha 16 de febrero de 2006 prestó declaración testimonial el Sr. O F y manifestó que conoce a la familia del barrio, que la madre dela Sra. CS erala Sra. MC L, quien dejó a C al cuidado de su abuela N quien la crió y con quien vivió desde que nació.

                                  La Sra. OB P explicó que conoce a la familia porque todos viven en el barrio dela Villade Paso, que la mamá de C S erala Sra.,que luego de que naciera su hija la dejó a cargo de la abuelala Sra. NG. 

                                   Por último, se presentó ante este tribunal la propia peticionante, en la audiencia celebrada el día 15 de noviembre de 2012, en  la cual expuso su situación personal. Manifestó que nació en esta ciudad en la calle “…..” siendo su abuela y su madrina las parteras según le contaron. Explicó que con posterioridad a su nacimiento su mamá se la regaló a sus abuelos quienes la criaron pero nunca gestionaron el DNI. Indicó que nació el 13 de julio de 1973, por ser ese el día en que festeja su cumpleaños.

                                    Manifestó que por lo que le contaron, uno o dos días después del parto fue una ambulancia a su domicilio a controlar el estado de su salud y dejaron una constancia para que la inscriban, cosa que nunca se hizo.

                                    Mencionó los problemas que le generaron la falta de documentación: nunca pudo ir al colegio (por lo que no sabe leer ni escribir); no puede obtener la medicación inyectable que requiere a consecuencia de la enfermedad que padece (Diabetes); y le es imposible acceder a la vivienda -la que le fue asignada por el Plan Federal de Viviendas y se encuentra a nombre de su compañero-.

                                    Agregó que desde chica se la conoce con el nombre de M C S y que no tiene ningún tipo de interés en determinar su filiación, incluso manifiesta que tampoco podría ser hija de desaparecidos -por lo que le informaron- ya que nació antes de los años en que estima se hicieron las apropiaciones ilegales, solo pretende contar con un DNI y el reconocimiento del nombre con el que es públicamente conocida.

                                    A partir de los medios probatorios referidos anteriormente considero que se encuentra acreditado en la causa que:la Sra. MC S es una persona del sexo femenino que puede tener una edad que oscila entre los 26 y 30 años -a la fecha del dictamen de fs. 27 (25/10/1999)- y se la conoce con el nombre de “MC S”.

                                    Nació en una casa dela Villade Paso y a raíz de la falta de inscripción de su nacimiento oportunamente no pudo concurrir al colegio, resultó beneficiada con una vivienda del plan federal que esta a nombre de su compañero, no puede adquirir la medicación que necesita para tratar su enfermedad -diabetes- y hasta el presente es considerada como una NN para la sociedad (arts. 375 y 384 del CPC).

                                   En cuanto a la fecha del nacimiento detallo los resultados de los diferentes certificados acompañados.

                                   En primer lugar luce a fs. 2 el certificado de bautismo en el cual consta que la Sra. M C S nació en Mar del Plata el 13 de Junio de 1973. A fs. 22 se encuentra agregado el certificado negativo expedido por Registro Provincial de las Personas con fecha 5 de agosto de 1999 del cual surge que no se registran antecedentes del nacimiento de la Sra. M CS con fecha 01 de junio de 1973.

                                   A fs. 37 con fecha 24 de enero de 2006 el Hospital Interzonal de Agudos informó que en los registros de internados en obstetricia del mes de septiembre de 1973 no se encuentra la paciente N G de S.

                                   A fs. 76 con fecha 02 de febrero de 2012 se adjuntó un nuevo certificado negativo expedido por el Registro Provincial de las Personas en el cual consta que no se halla registrado ningún antecedente vinculado con la inscripción de nacimiento a nombre de S o L M C en la ciudad de Mar del Plata el día 01 de junio de 1973.

                                   De las copias de la Historia Clínica del Hospital Interzonal de Agudos obrante a fs. 93 surge como fecha de nacimiento el 13 de junio de 1973.

                                   Finalmente a fs. 133 con  fecha 13 de enero de 2013 se adjuntó un nuevo certificado negativo expedido por el Registro Provincial de las Personas en el cual consta que no se halla registrado ningún antecedente vinculado con la inscripción de nacimiento a nombre de S o L M C en la ciudad de Mar del Plata el día 13 de junio de 1973 ni el 13 de julio de 1973.

                                   De las pruebas aportadas a la causa concluyo que no hay precisiones sobre la fecha exacta del nacimiento.

                                   Del certificado de bautismo obrante a fs. 2 y de las copias de la Historia Clínica obrante a fs. 93 la fecha probable de nacimiento es  el 13 de junio de 1973.

                                   Ha construido su historia de vida con el nombre de M C S, siendo esa la identificación en el ambiente familiar, barrial y social (Ferreyra de De la Rúa, Angelina: “Un fallo que declara la inconstitucionalidad del art. 259 del código civil y que efectúa una interesante interpretación del derecho a la identidad“, en LL 2003-C, págs. 299/307).

                                    De las testimoniales producidas y documentaciones acompañadas se encuentra probado que  la peticionante se la conoce en la comunidad, socialmente y en su vida de relación con el nombre de M C S.               

                                    Es decir el derecho al nombre se ubica dentro de los derechos personales con la carga de creencias, afectos y tradiciones que conlleva cada familia (CSJN Ac. 239.304  y SCBA Ac. 53215).

                                    El otorgamiento gratuito del primer DNI a todos los niños nacidos en el territorio nacional no es sólo una cuestión económica, sino de carácter cultural que requiere de asistencia para poder acceder a uno de los  derechos humanos más importantes, el derecho a la identidad.

                                    Todas las personas tienen derecho a tener un nombre que da lugar a la identidad, la cual permite que se reconozcan frente a su historia familiar. A la recurrente se la conoce con el nombre de M C S y es ese nombre el que permite su identificación social y con el que ha construido su proyecto de vida.

                                    Quiero dejar en claro que el derecho al nombre va por caminos diferentes a la acción de filiación y la Sra. M C S lo que reclama es el derecho al nombre (arts. 251, 252, 253 y cctes del Código Civil).

                                    El nombre no se articula inevitablemente con el nexo biológico, posee su propia autonomía, ya que debe tenerse en cuenta que la cara dinámica de la identidad, es decir, su uso en los distintos ámbitos de la vida social y familiar.

                                    El derecho al nombre consagrado en tratados internacionales, que en nuestro país tiene rango constitucional, no puede ser entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada al emplazamiento filial (Grosman, Cecilia; “La faz dinámica del derecho a la identidad”; Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, derecho de Familia, 2011-VI, Abeledo Perrot, Buenos Aires págs. 251/256, el subrayado me pertenece).

                                    Con respecto al apellido la jurisprudencia ha admitido que se continúe utilizando el que se es públicamente conocido aunque luego se demostrara que no corresponda al vínculo biológico (conf. fallo “T., D.J.E. c/ R., D.Q.”, en LL 2003-C págs. 299/307, el resaltado nos pertenece).

                                    Así se ha dicho que el apellido conforma uno de los elementos del nombre de las personas físicas regulado por la ley 18.248. Como atributo de la persona se adquiere, en principio, por filiación y demuestra el estado civil. Sin embargo, tales afirmaciones no son absolutas ya que la superposición apellido-estado civil cede frente a la función primordial del nombre que es permitir la “identificación de las personas” (fallo ut supra citado).

                                    La falta de norma legal expresa que autorice la conservación del apellido aún después de demostrada la falta de filiación paterna no es obstáculo para su procedencia, pues se satisface el mandato constitucional de respetar derechos fundamentales y se asienta en causas válidas (conf. fallo “T., D.J.E. c/ R., D.Q.”, en LL 2003-C págs. 299/307, el resaltado nos pertenece).

                                    En síntesis, de las constancias de autos puedo concluir que la aplicación del art. 29 de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad dela Personases el único medio idóneo para lograr la autorización para la inscripción del nacimiento. Advierto que los recaudos exigidos por el precepto mencionado se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción (arts. 28 y 29 de la ley 26.413).

                                    Tal como puedo observar ha llegado primero el “nombre” en los círculos familiares y sociales que el derecho y la justicia.

                                    La autorización para la inscripción de nacimiento lleva a que se otorgue el documento Nacional de identidad, herramienta de inclusión social, que permite el ejercicio efectivo de los derechos. El DNI expedido por el Registro Nacional de las Personas no es sólo un medio para acreditar la identidad: se trata de la puerta de acceso a derechos fundamentales, necesarios para que se pueda gozar de una vida digna. Por lo tanto, no es casual que la falta de DNI se encuentre estrechamente vinculada con la exclusión social. La falta de identificación enfrenta a las personas a una vida sin derechos.

                                    Es evidente quela Sra. MC S por carecer de identidad, ha estado en una situación de marginalidad por lo que se encuentra excluída del sistema social, lo que implica desde la imposibilidad de concurrir al colegio hasta no poder contar con un tratamiento médico adecuado para su enfermedad o de inscribir la vivienda a su nombre.

                                    También nosotros los jueces tenemos una responsabilidad frente a cada persona integrante de la sociedad que quiere acceder al servicio de justicia.

                                    Ha sido el asesoramiento de Dra. Grabriela Cinalli – Defensora Oficial, titular dela Unidadde Defensa Nro. 2- quien en el desarrollo de sus funciones, como es la de concurrir a los diferentes barrios de la ciudad, ha logrado detectar la problemática que afecta  ala Sra. Sacercándola a los Tribunales a fin poder obtener una respuesta del organo jurisdiccional.

                                    Me pregunto cuantas personas se encuentran en similar situación, por lo que el servicio de justicia a traves de defensorias centralizadas permite el acceso a la justicia como garantía de igualdad (Cfr. Birgin Haydé -Kohen Beatriz; “Acceso a la justicia como garantía de igualdad“, Edit. Biblos, págs. 16 y sstes; Carballeda, Alfredo, “La intervención en lo Social“, Edit. Paidós, Bs As 2007, pág. 30 y sstes).

                                    Observo que el expediente fue iniciado el 24/05/1995 y ha existido actuación útil hasta el 19/11/1999. Con posterioridad a ello recién el día 21/10/2005 se solicitó la desparalización de la causa, es decir transcurrieron mas de 15 años al día de la fecha sin quela Sra. MC S cuente con su nombre y el Documento Nacional de Identidad.

                                    La autorización del nombre lleva a que se la incluya socialmente toda vez que deja de ser una persona NN para ser sujeto de derecho y se posicione en pie de igualdad (conf. Alegre, Marcelo- Gargarella Roberto; “El derecho a la igualdad“, Edit. AbeledoPerrot, Buenos Aires 2012, pág. 363 y sgtes; Gargarella, Roberto; “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional“, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2008, pág. 8)

                                    Por los fundamentos dados corresponde: autorizar la inscripción de nacimiento de la Sra. M C S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la de esta ciudad sin filiación materna ni paterna (argto. arts. 1, 6, 11, 12 inc. 2, 15, 36, 198 y 199 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 28, 30, 31, 32 y 37; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- arts. 1, 2, 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8, 9, 11, 18, 25.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2, 3, 6.1, 10.1, 14.1, 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 1, 3, 6, 7,8, 10; arts. 62, 63, 65, 66 y cctes del “Código Civil y Comercial de la Nación” Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el decreto 191/2011), a cuyo fin líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos.

                                    ASI LO VOTO.

                                    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

                                    Anticipo mi plena adhesión al voto de la distinguida colega de Sala.

                                    Solo quiero subrayar algunos aspectos del resolutorio que considero de notable trascendencia “procesal”, en tanto marca nuevos senderos en torno a temáticas como la de “congruencia”, “límites a la actuación de Alzada”, “preclusión”, “cosa juzgada” y “reconducción de postulaciones”.

                                    Repárese que si bien se propone la revocación de la decisión de fs. 106, ello no se debe a que ésta sea “errónea” frente a la petición inicial efectuada en la presente causa (donde se requería la inscripción como hija de la pareja G-S), sino que su incorrección deviene al no atender a la nueva pretensión esgrimida por la demandante a fs. 101.

                                    Como bien lo señalala Dra. Zampini, hoy ya no pueden anteponerse  para una materia como la que aquí se aborda (sumado al largo proceso transitado: más de 15 años), los principios de preclusión, cosa juzgada y congruencia, sobre los derechos humanos elementales de identidad y  tutela jurisdiccional efectiva.

                                    Desde mi punto de vista, en casos como el traído, donde no hay contraparte, y se encuentran en juego incluso otros derechos correlacionados (a la salud, a la obtención de un DNI, al acceso a una vivienda social, etc.) los jueces no podemos hacer la vista a un lado, privilegiando las “formas” que, en última instancia, y al margen de la seguridad jurídica que aportan, también se imponen para preservar el derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia consagrado en los textos constitucionales (arts. 18 dela C.N.; art. 15 dela Const.dela Provincia, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

                                    Tampoco importan otros avatares anteriores de la causa, tal como  la primigenia firmeza de la incorrecta sentencia de fs. 44 en la que se autorizaba la inscripción como “hija” de quienes luego se supo que eran sus abuelos. En el mismo sentido, tampoco cercena el derecho a una respuesta jurisdiccional útil en favor de M C S la firmeza del auto de fs. 69 en el que -en contradicción con la sentencia de fs. 44- se desestima (ahora sí: correctamente) la inscripción como hija de sus abuelos.                                  Todos esos vaivenes de la causa no pueden operar como una valla para la nueva petición que se formula con el patrocinio dela Sra. DefensoraOficial María Gabriela Cinalli, por la sencilla razón de que las reglas procesales que gobiernan normalmente el desenvolvimiento de las causas civiles, aquí quedan desplazadas por otra también de orden procesal, pero de rango superior: el derecho a la tutela judicial efectiva.

                                    Por los motivos expuestos es que comparto plenamente, y pese a los límites impuestos ala Actuacióndela Alzada(argto. arts. 270 , 272 y concds. del CPC),  la “reconducción” propuesta por la vocal preopinante y, a su vez, la autorización de inscripción en el sentido indicado.

                        A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

                                    Corresponde: I) Revocar la resolución de fs. 106 y, en virtud de encontrarse cumplidos en autos los requisitos del art. 29 de la ley 26.413, autorizar la inscripción de nacimiento de la Sra. M C S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle de esta ciudad sin filiación materna ni paterna; II) Firme la presente remítase a primera instancia para que allí se expida testimonio y se líbre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos, a los fines de la anotación precedentemente autorizada todo ello con habilitación de días y horas y carácter urgente (arts. 28 y 29 ley 26.413; arts. 78, 79, 83, 84 y cctes del CPC).

                        ASI LO VOTO.

                        El  Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                        En consecuencia se dicta la siguiente;

                        S E N T E N C I A

                        Por los fundamentos dados en el  precedente acuerdo:  I) Se revoca la resolución de fs. 106 y se autoriza la inscripción de nacimiento de la Sra. MC S de sexo femenino, nacida el 13 de junio de 1973 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle de esta ciudad sin filiación materna ni paterna; II) Firme la presente remítase a primera instancia para que allí se expida testimonio y se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas haciendo constar en el mismo que se encuentra eximida del pago de aranceles atento que la peticionante es patrocinada por la Defensora Oficial y se le otorgó beneficio de litigar sin gastos, a los fines de la anotación precedentemente autorizada con carácter urgente y habilitación de días y horas  (arts. 28 y 29 ley 26.413; arts. 78, 79, 83, 84, 153 y cctes del CPC); III) Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135  del  C.P.C).  Devuélvase.  Dra. Nélida I. Zampini. Dr. Rubén D. Gérez. Secretario.

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