PRESENTACIÓN ELECTRONICA

1-61737-2016 -

“FABIAN EDUARDO Y OTRO/A C/ DULIERE TEODORO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 – TANDIL

Nº Reg. …………..
Nº Folio…………..
Azul, 7 de Marzo de 2017 .-

Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido los Dres. Magdalena y Ricardo Mauhourat contra el auto de fs. 102 en cuanto hace saber que a los efectos de la carta poder anexada en formato digital la misma deberá ser otorgada ante la Actuaria en todos los casos, si es que la parte considera más adecuado litigar con la más amplia posibilidad de realizar presentaciones electrónicas. Asimismo hizo saber que la documentación electrónica acompañada solo será considerada original si se encuentra firmada digitalmente, pues de lo contrario deviene una copia simple. En tal sentido, se dispuso que previo a todo trámite deberá agregarse en autos la documental original en cuestión.-
Concedido el recurso a fs. 103, a fs. 107/114 obra la memoria. En los fundamentos sostienen los apelantes que presentaron electrónicamente en la causa un escrito adjuntando un “poder especial privado”, otorgado a su favor por los Sres. Fabián y Olivera. Que en la resolución en crisis se entendió que el mismo no resulta válido – pues debía ser otorgando ante la Actuaria- y que la documentación adjuntada solo se asemeja a una copia simple; todo lo que consideran que no se ajusta a derecho.-
Respecto del “poder especial otorgado” detallan que fue redactado por instrumento privado conforme los arts. 1015 y 1017 del Cód. Civ. y Com., y que “sin perjuicio de ello, SS desconoce la validez del mismo, obligando a la representada a concurrir ante el juzgado a otorgar ante la actuaria el referido poder” (conf. fs. 108), lo que consideran contrario al funcionamiento del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas y a la libertad de formas receptada en el Cód. Civ. y Com. Por tanto, solicitan que se modifique la mentada resolución y se reconozca la validez del poder especial adjuntado a la presente causa, dejando sin efecto la obligación a concurrir al juzgado a efectuar el acto de apoderamiento (conf. fs. 113 vta.).-
II) A los fines del recurso, dadas las particularidades avenidas a la causa y el alcance conferido a los agravios, debe tenerse presente que los Dres. Mauhourat se presentaron en autos bajo la figura del patrocinio letrado y así postularon durante todo el trámite del proceso hasta la presentación de fecha 26.09.16. En dicha oportunidad, y bajo la modalidad de escrito electrónico, adjuntaron en formato digital un Poder Especial – en instrumento privado- que denunciaron “otorgado por los actores, en lo que atañe a las presentaciones electrónicas emanadas del casillero virtual conferido por la SCBA” (ver al respecto, http://mev.scba.gov.ar/proveido.asp?).-
Así las cosas, debemos tener presente que conforme el Protocolo para Presentaciones Electrónicas (SCBA, Res. 3415/12, del 05.12.12) “a los fines que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente”. Consecuentemente, si el letrado ha de efectuar presentaciones electrónicas en calidad de patrocinante, la denominada “carta poder” resulta ser un presupuesto de admisibilidad que por ser estatuido por la normativa reglamentaria, confiere eficacia a las presentaciones electrónicas que en tal modalidad hayan sido postuladas.-
Cierto es que tal concepto de “carta poder” recepta solo una finalidad de las tantas que en otros casos y fueros se le confiere a esta figura. Por ejemplo, respecto de lo primero, el mismo Protocolo exceptúa a los supuestos de los arts. 46 y 85 del C.P.C.C; y a tenor de lo segundo, en el ámbito laboral el sistema de “Carta Poder” no es nuevo y ha constituido una medida de organización y gestión que facilita el acceso de personas en condición de vulnerabilidad a la justicia, tal como lo estatuye el art. 36 de las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia en condición de Vulnerabilidad (v. al respecto Lubel Leonardo Alfredo; “Personería y proceso Laboral”, pub. en RDP, 2016-1,”Capacidad, representación y legitimación”, p. 348).-
Sin embargo, en el sub lite, el recaudo de la “carta-poder” debe ceñirse a los fines de tornar efectivas las presentaciones electrónicas efectuadas bajo la modalidad del patrocinio letrado. Tal como recientemente lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal Provincial respecto de un supuesto de deficiencia en la personería invocada en torno a la operatividad del Sistema de Presentaciones electrónicas “…los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor del letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC)… Al respecto, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán – a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. “c”, ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Apartado “2” Adhesión. Trámite. Efectos” del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte n° 3415/2012)” (SCBA, causa n° 74.409 “Carnevale Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inapl. de Ley”, del 08.02.2017, base JUBA).-
Con lo dicho se concluye que pese al esfuerzo argumentativo de los presentantes, la resolución en crisis resulta ajustada a derecho en cuanto exige que se cumplimenten los recaudos establecidos por el Protocolo para conferir suficiencia y eficacia a la presentación electrónica efectuada en los presentes. Siempre, claro está, que se postule procesalmente bajo la modalidad del patrocinio letrado, tal como aquí lo han hecho los recurrentes (art. 56 del CPCC).-
Por lo tanto, a los fines pretendidos por los propios presentantes resulta insuficiente el poder especial en instrumento privado adjuntado electrónicamente con fecha 26.09.16 (ver http://docs.scba.gov.ar/Documentos/) y adunado nuevamente en la causa en soporte papel a fs. 105, pues pese a que en tal documento los mandantes les han conferido poder especial “en lo que atañe a las presentaciones electrónicas emanadas del casillero virtual conferido por la SCBA a sus letrados” y otras extensas facultades (conf. fs. 105 vta.), tal forma no se condice con aquella preestablecida en la normativa de referencia, sin que quepa a las partes disponer convencionalmente acerca del Protocolo que regula la actividad de efectuar presentaciones judiciales electrónicamente.-
III) Finalmente, en atención al planteo suscitado respecto de la documental acompañada en soporte digital (conf. fs. 101 vta. y 102), el Tribunal hace propias las conclusiones expresadas por Gastón Bielli y Andrés Nizzo en un trabajo intitulado “La firma digital y el adjunto PDF en el sistema de notificaciones electrónicas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2016/11/Doctrina2499.pdf y disponible en dicho sitio al tiempo de la elaboración de la presente.-
Allí, a diferencia de los resuelto por la anterior magistrada a fs. 102 “in fine”, los autores sostienen que si “encontramos documental que fue generada en formato papel para luego ser escaneada, digitalizada y remitida por el portal directamente en formato electrónico pdf (por ejemplo, la constancia de pago del bono, constancia de pago de aportes, fotos, imágenes, etc…)… estos adjuntos pdf también están revestidos de la firma digital propia del letrado pero haciendo una analogía con el expediente papel como lo concebimos al día de la fecha, esta documental anexa hace las veces de lo que sería una copia del original, firmado ológrafamente; siendo que, a nuestro modo de verlo, el órgano jurisdiccional debería constituir al letrado como depositario del original en soporte papel quien deberá arrimarlo al expediente ante la primera intimación del juzgado, ya sea de oficio o a pedido de parte, mediante resolución debidamente fundada en una causal que justifique tal exigencia…”.-
Consecuentemente, respecto de éste último aspecto, deberá revocarse la resolución en tal alcance y tener por acompañada la documental aludida, en la modalidad precedentemente descripta, instituyéndose a los letrados como depositarios.-
Por estas consideraciones se RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 102 bis, confirmándose el auto de fs. 102 en cuanto hace saber que para continuar realizando presentaciones electrónicas – en carácter de letrados patrocinantes-, se deberá concurrir ante la Actuaria para la confección del respectivo poder (SCBA, Res. 3415/12, conf. Protocolo para presentaciones electrónicas, ap. “2” in fine); 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en la modalidad desarrollada en el acápite III) de la presente y revocar la resolución de fs. 102 en cuanto dispone que la documentación acompañada en soporte digital resulta ser una copia simple; 3) Sin costas, atento el modo en que se generó y se resuelve la cuestión (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.). Notifíquese por Secretaria.- Firmado: Dres. Comparato – Louge Emiliozzi. Por ante Secretaria Dra. Irigoyen.-

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